REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002428
Siendo la oportunidad fijada para verificar la audiencia oral y pública, quien aquí decide considera necesario reproducir el alcance de las normas que regulan los juicios en materia de Arrendamiento de Vivienda, que, por su naturaleza, se rigen por el procedimiento oral:
Artículo 862: La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.
Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.
En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral. (Resaltado del Tribunal)

De la revisión exhaustiva de actas procesales que conforman el presente asunto bajo estudio, quien juzga, puede apreciar, que en la oportunidad legal correspondiente, no hubo pronunciamiento alguno respecto al escrito de oposición presentado por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo necesario reproducir lo normado respecto del Lapso Probatorio establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en los siguientes artículos:
Artículo 112: Concluido el lapso de contestación a la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijándolos puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas. (Resaltado del Tribunal)

Si las partes promovieron pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un lapso de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.

Artículo 113: Cuando alguna de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, según el caso, deberá justificar ante el juez o jueza en su debida oportunidad. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud y, en caso de considerarlas admisibles, establecerá el monto de su evacuación y las valorará en la oportunidad de Ley.
Artículo 118: la audiencia será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración. Oídos los alegatos de las partes, se evacuaran las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
En este acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, éstos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición, oral y se evacuarán las pruebas de la parte que le hayan sido admitidas, pero no evacuaran las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Al hilo con las precedentes consideraciones, respecto del análisis de la norma antes transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se verifica que este Tribunal omitió pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente en el auto de admisión de pruebas se fijó oportunidad para oír declaración de testigos, evacuándose tales deposiciones anticipadamente, como si el presente asunto se tratase de un procedimiento ordinario, incurriéndose en una infracción de norma procesal.
Así, en referencia a este punto en cuestión, y por tratarse de un tema de orden público y de respeto a las formas procesales, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido diáfano en su doctrina al censurar todo tipo de subversión procesal, aportando para este proceso a manera de ilustración, la decisión N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, que estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que al no ser sustanciado el procedimiento en sintonía con los preceptos adjetivos establecidos a tal fin, se infringió las formalidades establecidas por la Ley para la validez de la relación jurídico procesal, vulnerándose el debido proceso, razones estas suficientes para que la suscriptora del presente fallo declare la reposición de la causa a los fines de que este Tribunal proceda emitir pronunciamiento sobre la oposición efectuada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte accionada, así como a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, una vez quede firme la presente decisión, para luego continuar con las reglas especiales que regulan el procedimiento oral, quedando como consecuencia nulo el auto de fecha 22 de enero de 2018, así como las actuaciones posteriores a este. Así se establece.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa, al estado de providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, así como también la oposición efectuada por la parte actora a las pruebas promovidas por su contraparte, corolario a ello, se declara NULO el auto de fecha 22 de enero de 2018, así como las actuaciones posteriores a este.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Liliana María Santeliz Salazar



MSLP/LS/oa