REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001817
PARTE DEMANDANTE: José Filogonio Molina y Dilia Amanda de Molina, titulares de la cedula de identidad Nº 3.860.254 y 3.007.893, respectivamente, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.294 y 161.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Pastora Chávez de Mendoza; titular de la cedula de identidad N° 4.068.149.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Miguel Segundo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.727

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (Cuestión Previa Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Daños y perjuicios, según libelo de demanda interpuesto por la parte demandante, quienes son abogados en ejercicio, por lo que actúan en su propio nombre; en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que ocupan dos apartamentos signados como C-3 y C-4, de la urbanización patarata I, Municipio Iribarren del estado Lara, desde hace mucho tiempo, consignando documentación a los fines de demostrar la propiedad de los mismos; indicando que una vez construido y cercado el perímetro del área de los estacionamientos que corresponde a los bloques 10 y 11 de la Urbanización Patarata, con su respectivo portón eléctrico, (apuntando que la mano de obra fue efectuada por todos los co-propietarios de los referidos bloques) se realizaron reuniones colectivas de Asambleas de ciudadanos para elegir una comisión o junta que reglamentaría el uso de dicho estacionamiento, sin la participación de los co-propietarios.
Señalaron que se integró una comisión que pretendía crear una asociación civil con personalidad jurídica propia para recibir los ingresos establecidos unilateralmente por ellos impuestos, en asamblea de ciudadanos indicando que presuntamente votan y aprueban los írritos acuerdos, sin llenar los requisitos formales que establece la Ley de propiedad Horizontal.
Manifestaron que se opusieron a todas las irregularidades y nunca fueron oídos, y además que se estableció un canon mensual desde 500 Bs, que progresivamente fue aumentando; que adhirieron en todas las entradas de los bloques 10 y 11 de la Urbanización Patarata escrito o aviso en el que se advirtió que a partir del 01/06/2017 la mensualidad del estacionamiento seria de 4000 Bs , que además optaron por suspender los controles electrónicos del portón de acceso vehicular al estacionamiento propiedad de cada dueño de apartamento que se atrase dos meses en la cuota mensual por ellos impuesta, el cual se materializa a través del corte de la señal electrónica de cada control.
Anunciaron que la asamblea de ciudadanos conformaron una junta administradora que continua unilateralmente sin la anuencia de por lo menos un 75% de los co-propietarios, continuando con injustificados aumentos que se deben a los incrementos de una empresa cooperativa de vigilancia, que puede ser sustituido por un vigilante nocturno.
En su escrito libelar determina los presuntos daños alegados causados por la comisión o junta reglamentaria elegida sin la participación de los co-propietarios, estableciendo que al conformarse de forma arbitraria dicha junta y al establecer pagos obligatorios de una mensualidad con aumento progresivo de los mismos, así como la reprogramación de los controles que impiden el acceso al estacionamiento, les genera pérdidas económicas y en virtud de la imposibilidad de conciliar es por lo que demanda a la ciudadana Pastora Chávez de Mendoza, quien funge como administradora de la Junta administradora del estacionamiento de los bloques 10 y 11 de la urbanización Patarata.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, solicitando que dicha ciudadana cancele la suma de 500.000, 00 Bs por concepto de daños y perjuicios.
En fecha 09 de agosto de 2017, se admitió la presente demanda.
En fecha la ciudadana Pastora Chávez, asistida de abogado presentó poder y en fecha 01/01/2018, presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 de Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PRIMERO

Del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, resulta imperioso traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.….”

Así, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de oponer la cuestión previa, expone en su escrito que su representada es miembro de la Junta Administradora del estacionamiento del Conjunto residencial Patarata I bloques 10 y 11, quien funge con el carácter de tesorera, de acuerdo al reglamento interno y que nunca ha ejercido funciones de administradora como lo alega la parte actora, asimismo indicó que dicha ciudadana no está autorizada por la Asamblea General Comunitaria para representar a la Junta administrativa.
Indicó que su representada fue elegida con el 79,83 % de co-propietarios como tesorera y que el artículo 4 del reglamento indica cuales son las funciones inherentes a dicho cargo, igualmente apunta que en el mismo artículo se establece la conformación de la Junta Administradora Comunitaria, que en total corresponde a 12 personas de los bloques 10 y 11 de la siguiente manera: un presidente, un secretario, un tesorero, un director de Relaciones Publicas e Institucionales y ocho voceros de finanzas; por lo que no está facultada ni tiene cualidad y responsabilidad en cuanto a funciones de administradora, y que las decisiones de cualquier reclamo por incumplimiento de las obligaciones de cualquier co-propietario son sometidas a consulta por todos los miembros que integran dicha Junta Administradora Comunitaria del estacionamiento de los bloques 10 y 11 y Asamblea General Comunitaria, por lo que alega que mal puede ser exclusiva de su representada como miembro de dicha junta, concluyendo que su apoderada no puede ser citada como representante exclusiva como administradora de la junta ya antes nombrada, por no tener el carácter que se le atribuye. Consignó como medio probatorio:
• Copia fotostática del Reglamento Interno para el Uso del Estacionamiento (folios 41 al 51) el cual debe ser desechado por resultar apócrifo, por lo que al carecer de suscripción alguna, mal puede atribuirse a alguien su autoría, sumado a que el mismo no cumple con los requisitos de Ley para su validez.
• Lista de asistencia de Asamblea General de los propietarios e inquilinos de los bloques 10 y 11 del Conjunto Residencial de Patarata I Sector B, (folios 52 y 53), que debe ser desechada por resultar manifiestamente impertinente pues su contenido nada aporta a objeto de dilucidar si la aquí demandada tiene facultades o no de administradora, aunado al hecho que tal documento no fue ratificado conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Documental cursante al folio 54, relativa a certificación del reglamento interno para el uso del estacionamiento, se verifica que tal instrumento es emanado de terceros que no son parte en el juicio, y al no ser ratificado conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento que debe ser desechado.
• Acta de escrutinio de las elecciones del periodo 2013 (folios 55 al 57), se desechan por tratarse de copias simple de un documento privado, que además se verifica de la parte final de dicho instrumento que constan firmas originales de dos personas que debieron ser ratificados conforme la norma antes indicada.
En la oportunidad a que hace referencia el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil el actor ratificó documental cursante al folio 16 marcado con la letra “F”, la cual se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado por la parte contraria conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente promovió la declaración de los ciudadanos Gladys josefina Castro de López y Buenaventura del Carmen López Montes, en cuanto a lo expuesto por ambas, a pesar que sus dichos fueron escasos, no incurrieron en error ni contradicción, siendo contestes en afirmar que la ciudadana Pastora Chávez es la persona que cumple con funciones de administradora de la Junta Administradora del Estacionamiento de los Bloques 10 y 11 de la Urbanización Patarata I, así como también concordaron en el desconocimiento de la existencia del reglamento interno indicado por la demandada, que al ser adminiculado con el recibo de ingreso N° 02703 cursante al folio 15, del cual se verifica la firma de la demandada de autos, la cual quedó reconocida, que a la postre quedó incorporado al proceso como un indicio conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ibidem se le concede valor probatorio a tales testificales resultando eficaces a efecto de la demostración de la pretensión actoral.
Consecuencialmente, en razón de todo lo expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, debe declararse infundada en derecho la cuestión opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de Daños y Perjuicios interpuesta por los abogados José Filogonio Molina y Dilia Amanda de Molina contra la ciudadana Pastora Chávez de Mendoza, plenamente identificados.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy, ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 358 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Liliana María Santeliz Salazar
En la misma fecha siendo las 3:29 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Sec,