REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-M-2017-000062
Demandante: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DEL COBRE R.L, representada por el ciudadano: JAIRO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.787.043, de este domicilio.
Abogado asistente de la parte Demandante: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.671.
Demandado: AGROPECUARIA HACIENDA SAN JOSE HM. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el N° 27, tomo 36-A, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (Conflicto Negativo de Competencia)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Tercero Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, relativas a demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) presentada por el JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.671, fundamentada en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
En cuanto a la competencia por materia, el Tribunal Tercero Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara al momento de declarar su incompetencia, fundamenta tal decisión en el artículo 7 de la Ley Especial de Asociación Cooperativa y en la Disposición transitoria numeral cuarto de la misma Ley; indicando que la parte actora es una Cooperativa la cual es denominada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA VIRGEN DEL COBRE R.L; indicando que el Juzgado competente para conocer de la presente causa debe ser Juzgado de Municipio Iribarren del Estado Lara.
Así las cosas, esta juzgadora difiere de tal criterio, en primer término por cuanto si bien es cierto, el numeral cuarto de la Disposición transitoria de la Ley Especial de Asociación Cooperativa establece “ Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conoce de las acciones y recursos judicial previstos es esta Ley, son los tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de procedimiento Civil”; no es menos cierto que dentro de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha norma no establece o no prevé la acción cambiaria; no correspondiendo a los Tribunales de Municipio tal competencia de acuerdo el fuero atrayente por jurisdicción especial.
En segundo término; con respecto al punto de vista del primer elemento (territorio) y tratándose de un procedimiento intimatorio, se tiene que la ley adjetiva civil en su Artículo 641 establece lo siguiente:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Así, de la revisión del título valor que sirve como fundamento de la pretensión postulada, se observa que no fue establecido lugar de pago, tal como lo establece el Código de Comercio; en ese sentido, la norma arriba transcrita enuncia que la competencia para conocer de los asuntos vía intimatoria corresponde al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, verificándose que el demandado de autos tiene su domicilio en la carrera vía Acarigua, kilometro 10, N° 24, sector El Palaciero Cerro Muerto, Municipio Palavecino del Estado Lara, en todo caso, tal pretensión postulada debió haberse declinado a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara y no ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de del Municipio Iribarren, tal como lo propuso el Juzgado que declaró su incompetencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide no comparte el criterio explanado por el Juzgado Tercero Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en sentencia de fecha 07-04-2017; y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano, razón por la cual plantea conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la URDD Civil a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara a fin que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.
La Juez Suplente,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. Liliana Santeliz
Seguidamente se publico siendo las 2:50 p. m.
La Sec.
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