REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000339

PARTE DEMANDANTE: Abogada Yuleczi Medina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.002, titular de la cédula de identidad Nº 6.104.724, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maritza Romero de Morales, titular de la cédula de identidad N° 1.268.315.

PARTE DEMANDADA: Omaira María Parada Alviarez, titular de la cédula de identidad N°5.669.806, Director General de la firma mercantil Jomaira Boutique, C.A., y Jorge Eliecer Rojas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 16.402.019.

MOTIVO: Desalojo de Local Comercial y Cobro de Cánones de Arrendamiento.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Visto el libelo de demanda presentado por la Abogada Yuleczi Medina quien actúa como representación judicial de la parte actora, se observa que en el petitorio del mismo, dicha parte demanda a la ciudadana Omaira María Parada Alviarez, en su carácter de Director General de la firma mercantil Jomaira Boutique, C.A., así como también al ciudadano Jorge Eliecer Rojas Velásquez, en su carácter de fiador y principal pagador “por falta de pago de canos (sic) de arrendamiento y desalojo de un local comercial” para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: en entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes en el mismo estado en el que lo arrendó SEGUNDO: en cancelar el monto de quinientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (540.000,00 Bs) por concepto de canos (sic) de arrendamientos desde el 15 de enero del 2017 hasta la fecha de 15 de enero del 2018, , canos (sic) de un monto de 18.000,00 Bs y en los cánones de arrendamiento que se deban hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado”. Al respecto, este Tribunal observa:
UNICO
De la lectura del petitorio del escrito libelar, se verifica que de acuerdo a lo solicitado en el particular primero tal pretensión se refiere al “desalojo de local comercial” cuyo fundamento de derecho está contenido en el Artículo 40 literal a, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en la norma adjetiva civil, y conforme a lo pedido en el particular segundo se refiere al “pago de cánones de arrendamiento” así como también los que se produzcan hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado; la cual debe regirse de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, ya que con tal pretensión se reclama o se persigue el cumplimiento de lo pactado en el contrato; observando quien aquí decide que tal solicitud fue efectuada de forma principal y no subsidiariamente; por lo que claramente se aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles o incompatibles entre sí.
En ese sentido, a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, corresponde de seguidas a esta juzgadora, analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

Al respecto, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, con respecto a la acumulación prohibida en los casos de demandas por Desalojo y cobro de cánones vencidos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1443 de fecha 23 de octubre de 2014, expediente Nº 2013-0984 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).
(omissis)

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. (Resaltado del Tribunal)

Por ello, tal como se evidencia de los extractos de las sentencias supra mencionadas, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones. De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, ya que la acción por desalojo, está destinada a obtener la entrega del inmueble arrendado, y la exigencia de cobro de cánones de arrendamiento se refiere a una acción por cumplimiento de contrato, lo cual ésta última fue pedida de manera directa y no de forma subsidiaria como consecuencia del desalojo peticionado, y corolario a ello, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISION
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con base en lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión postulada por la Abogada Yuleczi Medina, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maritza Romero de Morales contra los ciudadanos Omaira María Parada Alviarez, en su carácter de Director General de la firma mercantil Jomaira Boutique, C.A., y Jorge Eliecer Rojas Velásquez, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Liliana María Santeliz Salazar
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1:38 p.m
La Sec.,