REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-F-2018-000005
En virtud de conformar la terna de Jueces Suplentes designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación signada bajo el N° TSJ/CJ/4767/2017 calendada el 13-12-2017; siendo debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil en fecha 21-02-2018, me aboco al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Temporal de este Despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento; cuyo lapso de tres (03) días de Despacho comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy, dentro de los cuales las partes tendrán derecho de recusar a la nueva Juez si existiere causa legal.
En fecha 10-01-2018, los ciudadanos KILSON ALCIDES PEÑA VIVAS y MARIA ISABEL COLINA ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.611.506 y V- 11.783.689, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada: MARIA GABRIELA ROSARIO RIVERO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 173.772, solicitaron el divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre GENESIS CAROLINA PEÑA COLINA, mayor de edad. Acompañaron Acta de Matrimonio, partida de nacimiento y copias de las cedulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 15-01-2018, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y consta en la declaración del alguacil en el folio (09) del expediente. En fecha 06-03-2018, el Abg. JHONNNY JOSE GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo cuarto del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud. Para decidir este Tribunal observa: ------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente; este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos KILSON ALCIDES PEÑA VIVAS y MARIA ISABEL COLINA ANTEQUERA, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Acta Nº 98, folio 109 vto 110, en fecha 15 de febrero del año 1992, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Ofíciese a los organismos competentes remitiendo copia certificada de la presente decisión. De conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Expídase copia certificada que requiera la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 207° y 158°.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA.
LA SECRETARIA ACCDIENTAL,
ABG. MARIA EMILIA RODRIGUEZ
Seguidamente se publico siendo las 1:10 P.M
La Sec.,
MSLP/yo
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