REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000612
Parte Demandante: Nestor Ricardo Yépez Prado, titular de la cédula de identidad N° 3.859.375.
Abogado Asistente: Walter Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.249
Parte demandada: Ramón Antonio Yépez castillo, Néstor Eugenio Yépez castillo, Ricaurte Abel Yépez Castillo, María de Lourdes Yépez, Aureo Yépez castillo, Pastora Eugenia Yépez y Esquilio Ricardo Yépez Castillo, titulares de las cédula de identidad N° 402.012, 432.586, 619.435, 416.340, 408.100, 1.245.257 y 1.279.877, respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento privado
Sentencia Interlocutoria.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el 27/02/2018 fue el último día del lapso a que hace referencia los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la parte demandante presentó escrito de pruebas oportunamente, sin embargo, el Defensor de Oficio en representación de la parte demandada, no presentó escrito de prueba alguno a efecto de tutelar el derecho de sus defendidos.
En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha establecido de forma reiterada las funciones que deben ejercer los Defensores de Oficios, cuando se les encomienda la defensa de derechos ajenos, de igual modo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Resaltado del Tribunal

De acuerdo a lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

En ese sentido, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y al constatarse que el defensor ad-litem no cumplió con sus obligaciones al no promover prueba alguna a favor de sus defendidos, dejándolos en consecuencia en un estado de indefensión, es por lo que en pleno apego al criterio establecido por la citada Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora ordena Reponer la presente causa al estado de Designar nuevo Defensor ad-litem a la parte demandada; ello en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, y consecuentemente a los fines de sanear el presente proceso.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se designará nuevo defensor de oficio de los co-demandados Ramón Antonio Yépez castillo, Néstor Eugenio Yépez castillo, Ricaurte Abel Yépez Castillo, María de Lourdes Yépez, Aureo Yépez castillo, Pastora Eugenia Yépez y Esquilio Ricardo Yépez Castillo, plenamente identificados. Con el entendido que el escrito de pruebas presentado por el actor no surte efecto, por cuanto la causa se retrotrajo al estado antes indicado.
La Juez Suplente,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Emilia Rodríguez
MSLP/