REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000272
PARTE DEMANDANTE: Abogado José Gregorio Ocanto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.902, titular de la cédula de identidad Nº 9.543.425, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Iris Coromoto Duno, titular de la cédula de identidad N° 37.416.034.

PARTE DEMANDADA: Javier José Bucarelo Agüero y Pedro José Bucarelo Agüero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.170.335 y 16.323.661, respectivamente.

MOTIVO: Entrega Material
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Visto el libelo presentado por el Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iris Coromoto Duno, (tal como consta en poder cursante a los folios 10 y 11 del expediente), ambos antes identificados, mediante el cual pretende la entrega material de un bien inmueble propiedad de su representada, fundamentado tal pretensión en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 523, 524, 526 y 929 del Código de Procedimiento Civil, y 1.487 del Código Civil venezolano; al respecto, quien aquí decide considera traer a estrados lo establecido en la norma adjetiva civil con relación a la entrega de bienes vendidos:
Artículo 929:“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora recurre a esta vía de entrega material, con ocasión al derecho a la propiedad que tiene su apoderada, sobre un inmueble que fue adquirido en fecha 12/05/1998 según contrato de compra-venta celebrado con el ciudadano José Cesar Arroyo, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 55, Tomo 78 que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 25/11/1998 inserto bajo el N° 2, folio 6 al 11, Tomo 11 protocolo primero cuarto trimestre del año 1998, ubicado en las Residencias Las trinitarias Torre C-2, Piso 14, apartamento 14-4 de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto estado Lara, verificándose de la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar que tal instrumento no fue traído a los autos. Asimismo, arguye que los ciudadanos Javier Bucarelo y Pedro Bucarelo, antes identificados, se encuentran en dicho inmueble como poseedores precarios o comodatarios.
En ese sentido, con respecto a la propiedad, el Código Civil, establece:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvidicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley…”

En este orden de ideas vale destacar que, la defensa del derecho de propiedad cuenta con una vía procesal propia por antonomasia, cual es la acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto Tomo Xcviii-Ramirez & Garay), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada…”

Así las cosas, se infiere que el actor no puede pretender la acción de “entrega material” cuando en primer término los ciudadanos Javier José Bucarelo y Pedro José Bucarelo (los cuales pretende sean citados), no fungen como vendedores del inmueble, sino como poseedores, tal como se verifica de los hechos narrados por el mismo actor, es decir, dicho inmueble se encuentra en posesión de terceros y no del vendedor, que de acuerdo a lo relatado en el escrito libelar es el ciudadano José Cesar Arroyo, (indicando además que supuestamente éste último nombrado se encuentra fallecido); y en segundo término, es de advertir que no fue presentada o traída a los autos la prueba de la obligación pretendida a fin de notificar al vendedor, tal como lo establece la norma invocada con relación al procedimiento a seguir en las acciones de entrega material; bajo éste contexto, conlleva a esta Operadora de Justicia a concluir que el accionante utilizó ésta vía sin haber agotado la acción ordinaria tendiente a hacer valer el derecho a la propiedad, y, admitirla sería ir en contra de las disposiciones previstas en la Ley, por lo que necesariamente la pretensión postulada en los términos antes expuestos debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de ENTREGA MATERIAL intentada por el Abogado José Gregorio Ocanto, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Iris Coromoto Duno, contra los ciudadanos Javier José Bucarelo Agüero y Pedro José Bucarelo Agüero, todos plenamente identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,

Liliana María Santeliz Salazar
MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 12:07 p.m
La Sec.,