REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 159º
JURISDICCIÓN CIVIL
DEMANDANTE: MARY DANNY VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.160.066, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LIBIA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.202.-
DEMANDADO: ASDRUBAL MAURICE GARCIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.826.662, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MERY A. REYES SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.219.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.279.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Dos (02) de Febrero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por la ciudadana MARY DANNY VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.160.066, y de este domicilio, el cual se encuentra representado por la abogada en ejercicio LIBIA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.202, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos MARY DANNY VELASQUEZ MENDOZA y ASDRUBAL MAURICE GARCIA SAAVEDRA; asimismo los solicitantes alegan lo siguiente:
Que en fecha Primero (1º) de Septiembre de 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 335, Libro Nº 3, del Libro de Matrimonios del año 2016, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Caruso, Sector 3, Casa Nº 10, Caura, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que después de más de un año de haber contraído el matrimonio, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2018, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana MARY DANNY VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.160.066, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIBIA ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.202, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 14.279-18, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al ciudadano ASDRUBAL MAURICE GARCIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.826.662, y de este domicilio, previa la notificación de la FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 26/02/2018, por el ciudadano ASDRUBAL MAURICE GARCIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.826.662, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Mediante escrito de fecha Primero (1º) de Marzo de 2018, presentado por el ciudadano ASDRUBAL MAURICE GARCIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.826.662, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERY A. REYES SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.219, en la cual acepta y declara que es cierto cada uno de los términos del divorcio y pide la disolución del vinculo matrimonial.-
Por auto de fecha Primero (1º) de Marzo de 2018, visto el escrito de fecha 01/03/2018, presentado por el ciudadano ASDRUBAL MAURICE GARCIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.826.662, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERY A. REYES SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.219, mediante la cual manifiesta su voluntad de convenir en lo peticionado por la parte actora, es decir, en cuanto a la solicitud de Divorcio expuesta por su cónyuge, y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley; en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de Marzo del 2018, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAÉZ, en su carácter de FISCAL OCTAVA (8VA) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando esta sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil Vigente, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como una causal de Divorcio en el país, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARY DANNY VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.160.066, y de este domicilio; en contra del ciudadano ASDRUBAL MAURICE GARCIA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.826.662, y de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Primero (1º) de Septiembre de 2016, por ante el Registro Civil, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 335, Libro Nº 3, del Libro de Matrimonios del año 2016, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EVELIN MALAVE.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la Mañana (09:40 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. EVELIN MALAVE.
GM/Wc/María
DIVORCIO 185-A (INDIVIDUAL)
Exp.14.279
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