REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de marzo de 2.018
207º y 159º

Asunto: FP02-V-2017-000026
Resolución: PJ0262018000049

-I-

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 8 del mes corriente, en el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana SABINA RAPOSELLI DE ANGELUCCI, representada por el abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA contra la empresa SOLUBIENES F & C, C.A., representante por el defensor judicial designada en este juicio, abogado THYGORI SAMBRANO FELICIO, de la siguiente manera:

Alega la representación legal de la demandante que su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa SOLUBIENES F & C, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROJAS MANZANILLA, en cuyo convenio se estipuló un canon de arrendamiento mensual de seis mil sesenta y cinco bolívares (Bs. 6.065) que conforme con el aludido contrato, la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes, sobre un inmueble sobre el cual su representada ejerce usufructo vitalicio, constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, que forma parte de la planta alta del edificio denominado SABINA, ubicado en el Paseo Meneses, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos particulares son: norte: Pasillo lateral de la planta alta del edificio; sur: pasillo interno de la planta alta del edificio que conduce a la entrada de los locales; este: Pasillo anterior de la planta alta del edificio; y oeste: Con el local Nº 2 del edificio, señalándose como plazo del contrato un año, contado desde el 1 de octubre de 2014 al 1 de octubre de 2015.

Añade que vencido el plazo fijo del contrato, ambas partes pactaron una prórroga contractual de un año, fijándose de mutuo acuerdo por los contratos un nuevo canon por la suma de diez mil novecientos veinte bolívares (Bs. 10.920), durante la prórroga que venció el 1 de octubre de 2016.

Indica que es indispensable añadir que antes del vencimiento de la prórroga contractual del mencionado contrato la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2016 a diciembre de 2016 (8 meses), incumpliendo de esta forma las estipulaciones contractuales y una de sus principales obligaciones previstas en el artículo 1.592 del Código Civil, específicamente la de pagar las pensiones de arrendamiento por el inmueble que están ocupando como inquilina y además perdió por vía de consecuencia la prórroga legal dado que al vencimiento de la prórroga convencional se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que por ello ha debido entregar el inmueble arrendado al vencerse la prórroga convencional totalmente desocupado de bienes y personas el día 1 de octubre de 2016, adeudándole la suma de ochenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 87.400) por concepto de los cánones arriba especificados, incurriendo en las causales de desalojo previstas en los ordinales “a” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual demanda en desalojo a la empresa SOLUBIENES F & C, C.A., a los fines de que le haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; a pagar la suma de ochenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 87.400) por concepto de los cánones correspondientes a los meses de mayo de 2016 a diciembre de 2016 (8 meses) y los que se sigan venciendo hasta su efectiva desocupación, con su respectiva indexación judicial y el pago de las costas procesales respectivas, estimando la demanda en la suma de ochenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 87.400), equivalente a 493,76 unidades tributarias.


En la oportunidad de la contestación de la demanda el representante ad litem de la demandada, designado por este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a darse por citada en este proceso, previo el cumplimiento de la respectiva citación por carteles, luego de haber indicado haber mantenido conversaciones con la representación legal de la empresa, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada, específicamente negó los siguientes hechos: Que su defendida deba desalojar el inmueble arrendado; que le adeude a la actora la suma arriba indicada; y que haya incurrido en la causal de desalojo prevista en el ordinal “a” del referido Decreto-Ley.

Señala que tomando en cuenta que su defendida tiene en su posesión cheque destinado al pago de los cánones reclamados, los cuales la actora no quiso recibir, existe un alto grado de mala fe por parte de la actora al rehusarse a recibir los pagos respectivo, en función de hacer que la arrendataria se vea obligada a incurrir en la causal de desalojo mencionada por falta de pago.

Por último señala que la citada causal “a” se refiere a la falta de pago por negligencias del arrendatario, no siendo este el caso, tomando en cuenta que es el arrendador quien se ha rehusado a recibir los respectivos pagos no podemos estar en presencia de dicha causal, ya que existen actos de mala fe por parte del arrendador.

En la audiencia preliminar ambas partes ratificaron los hechos esgrimidos tanto en la demanda como en la contestación de la demanda.

En el auto de fijación de los hechos el Tribunal determinó que el hecho controvertido y jurídicamente relevante y pertinente para la solución de esta litis y que debía ser objeto de prueba en este proceso es la solvencia o insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones denunciados como no pagados en el escrito de demanda.

-II-
De las pruebas producidas

La única prueba que cursa en este proceso lo constituye el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, de fecha 10 de marzo de 2015, bajo el N° 52, tomo 33, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio sobre el inmueble ya identificado, acompañado por la parte actora junto a la demanda, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual, al tratarse de documento público autorizado por funcionario público legalmente facultado, como lo indica el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se establece.

DECISIÓN

Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Juzgado decidir de la siguiente manera:

Se evidencia del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora junto al escrito de demanda -previamente valorado-, que entre ambas partes de este proceso se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 10 de marzo de 2015 sobre el inmueble ya identificado, por lo cual queda demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora y con ello la obligación de la arrendataria de pagar los cánones reclamados por la arrendadora, conforme al artículo 1.592 del Código Civil .

Ahora bien, el eje central de la presente controversia gira en torno a la solvencia o insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que la parte actora afirma que ha dejado de cancelar los correspondientes a los meses de mayo de 2016, mientras que la representación legal de la arrendataria niega tal insolvencia, alegando por el contrario que es la arrendadora quien se ha negado a recibir los pagos reclamados, cuestión por la cual la carga de la prueba se traslada hacia ésta última quien debe demostrar haber cancelado los cánones exigidos por la arrendadora.

Sin embargo, no consta en autos ninguna prueba que demuestre que la arrendataria haya cancelado los cánones referidos por la actora y por otra parte, al señalar que es la arrendadora quien se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento observa el Tribunal que tal negativa aducida por la demandada no es excusa para dejar de cumplir con sus obligaciones arrendaticias pues las leyes le otorgan mecanismos al arrendatario en caso que el arrendador se niegue a recibir el pago, como por ejemplo las consignaciones de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) o en su defecto ante los Tribunales competentes, cosa que no consta en autos haya realizado.

Por tal motivo, al no existir prueba alguna de que la arrendataria haya cancelado los mencionados cánones de arrendamiento, sea en forma directa a la arrendadora, o por medio de consignaciones arrendaticias a través de los organismos correspondientes, es forzoso para este Tribunal declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de 2016 y meses subsiguientes motivo por el cual es forzoso declara la procedencia de la pretensión deducida por la arrendadora. Así se decide.


Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por SABINA RAPOSELLI DE ANGELUCCI contra SOLUBIENES F & C, C.A., Así se decide.

En atención a lo decidido se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Al desalojo del local comercial signado con el Nº 1 ubicado en la planta alta del edificio denominado “Sabina” situado en el Paseo Meneses de esta ciudad y como consecuencia de ello a entregárselo materialmente a la parte actora una vez firme la presente decisión.

SEGUNDO: Al pago de la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS bolívares (Bs. 87.400) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo a diciembre de 2016, a razón de diez mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 10.925) mensuales.

TERCERO: Al pago de la suma de ciento cincuenta y dos mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 152.950) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, a razón de diez mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 10.925) mensuales.

CUARTO: La correspondiente indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar anteriormente, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda (26/01/2017) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria.

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

La Secretaria.

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas