REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2018
207º y 159º


Asunto: FP02-S-2017-002670
Resolución Nº: PJ0262018000048


En fecha 24 de Octubre del año 2018, la ciudadana FRANCIS YCARU BRUNI URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 133.438, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBET TRINIDAD PEÑA DE SALAZAR, Titular de la cedula de identidad Nº 4.598.435, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JOSE ANTONIO ABATTI ZULLY, en virtud de que al momento de su expedición, a consecuencia del fallecimiento del mencionado ciudadano, se incurrió en una serie de errores materiales al momento de asentar en el acta defunción, e igualmente RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante y de su progenitora JOSEFINA YOLANDA ABATTI entre ellos los siguientes:

En primer lugar, en la mencionada acta de defunción fue identificado en forma errónea como JOSE ANTONIO ABATTI ZULLY, siendo lo correcto su primer nombre GIUSEPPE y su primer apellido es ABBATI, tal y como consta en el acta de defunción Nº Sesenta y siete ( 67), Libro 1, Tomo D , Folio 34 de los Libros de Registro Civil de Defunciones Llevados por la Coordinación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en el año 1957, la cual corre inserta marcada “A”

En segundo lugar, que como consecuencia del error cometido en el primer apellido del ciudadano JOSE ANTONIO ABATTI ZULLY, se incurrió en el mismo error al asentar la partida de nacimiento de la hija de este ciudadano, ciudadana JOSEFINA YOLANDA ABATTI, madre de la solicitante, siendo lo correcto el apellido como ABBATI.

En tercer lugar, consecuencialmente de los errores anteriormente descritos, en el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana LISBET TRINIDAD PEÑA ABATI, también presento error en el segundo apellido materno ya que aparece “ABATTI, siendo el correcto ABBATI.


El Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Con la solicitud fue consignada el acta de defunción del De Cujus JOSE ANTONIO ABATTI ZULLY, donde aparecen los supuestos errores alegados. Así mismo fueron consignadas las partidas de nacimientos de las ciudadanas JOSEFINA YOLANDA ABATTI y LISBET TRINIDAD PEÑA ABATI, donde aparecen los supuestos errores alegados.

En fecha 30 de Octubre del año 2017, el tribunal admitió la solicitud mediante auto en el cual ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, en el diario “EL UNIVERSAL”, para que en un lapso de diez (10) días después de publicado y consignado dicho edicto comparezcan las personas que puedan verse afectadas en lo referente a la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Familia del Ministerio Público.

En fecha 22 de Noviembre del año 2017, la ciudadana FRANCIS YCARU BRUNI URBINA, apoderada judicial de la ciudadana LISBET TRINIDAD PEÑA DE SALAZAR, solicitó nueva oportunidad a los fines que se expida nuevo Cartel de Emplazamiento; siendo acordado por este Tribunal el 27 de Noviembre del año 2017.

En fecha 19 de Diciembre del año 2017, la solicitante consigno copia del Cartel de Emplazamiento debidamente publicado.

En fecha 22 de Febrero del año 2018, el alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.

DE LAS PRUEBAS:

Ahora bien, puede evidenciarse de los autos que la única prueba para demostrar que el correcto apellido del abuelo materno de la solicitante es ABBATI y no ABATTI lo constituye una copia fotostática simple de una supuesta acta de nacimiento de dicho ciudadano, en idioma italiano, sin ningún tipo de apostilla o certificación de legalidad expedida por autoridades venezolanas. ni traducción alguna al castellano


En este sentido, es indispensable para que los instrumentos otorgados en país extranjero tengan validez y produzcan efecto en Venezuela, que estén legalizados o autorizados por autoridades competentes venezolanas, o a través de la debida apostilla en cumplimiento con el Convenio de la Haya, método éste creado para la legalización de documentos a efectos de verificar su autenticidad en el ámbito del Derecho Internacional Privado y además estén debidamente traducidos en idioma castellano.

A tal efecto, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone
“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…” (Negritas y subrayado de la Sala).

De igual forma cabe observar, que la Ley de Intérprete Público en sus artículos 1°, 3° y 6°, estatuye lo siguiente:

“Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley”
“Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento”
“Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen” (Negritas y subrayados de la Sala).

De igual forma cabe destacar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su fallo N° Exeq. 00536 de fecha 28 de julio de 2005, caso Nohelia Janette Aguilar Lozada expediente N° 05-382, que estableció lo siguiente:
“...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un interprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley...”

Ahora bien , de actas del expediente, en el folio 15, se observa el documento acompañado por la solicitante el cual expresa en idioma italiano tanto su contenido como una nota de autenticación, de lo cual se evidencia que tal documento no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, en consecuencia, no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció, los documentos que se consignen ante los tribunales de la República y que estén extendidos en idioma extranjero, deben ser traducidos por intérprete público, autorizado y debidamente juramentado y titulado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de dar cumplimiento a dicha ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.

En consecuencia, al carecer de algún tipo de viso o certificación venezolana del mencionado documento, así como de la debida traducción en idioma castellano, realizado por interprete público autorizado debidamente para ello, es forzoso para este Tribunal no otorgarle ningún efecto probatorio, por lo cual, al no existir prueba alguna de que el apellido del abuelo materno de la solicitante sea ABBATI y no ABATTI como aparece en el acta de defunción acompañada, debe ser declarada improcedente la solicitud de rectificación del acta de defunción en referencia, así como de las actas de nacimiento de la solicitante y de su progenitora, ambas debidamente identificadas. Así se declara.



Por las razones expuestas este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “SIN LUGAR” la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION Y ACTAS DE NACIMIENTO interpuesta por LISBETH TRINIDAD PEÑA DE SALAZAR. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas