REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-003066
SOLICITANTES: FANNY YANETH MENDOZA MENDOZA Y LUIS ALFREDO GARCIA SEGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.356.304 y V-15.959.982, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 13 de noviembre de 2.008, 22 de noviembre de 2.014 y 07 de mayo de 2.017.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 22 de noviembre de 2.017
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha dos 22 de noviembre de 2.017, los ciudadanos FANNY YANETH MENDOZA MENDOZA Y LUIS ALFREDO GARCIA SEGUERA, ya identificados, debidamente asistidos por el Abg. Laisu Chang, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.923 respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 15 de enero de 2.018, se admitió la solicitud, se fijo oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público y se fijo fecha para la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de sus hijos, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decreto la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos FANNY YANETH MENDOZA MENDOZA Y LUIS ALFREDO GARCIA SEGUERA, ya identificados.
DE LA OPINION DELABENEFICIARIA:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír los beneficiarios, se deja constancia los mismos NO comparecieron a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 06 de marzo de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron los ciudadanos FANNY YANETH MENDOZA MENDOZA Y LUIS ALFREDO GARCIA SEGUERA, ya identificados, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiaresResponsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, exceptuando la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos FANNY YANETH MENDOZA MENDOZA Y LUIS ALFREDO GARCIA SEGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.356.304 y V-15.959.982, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: Obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) mensuales, los cuales se los dará a la madre de nuestros hijos en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine en nuestros hijos en cuanto a la educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50%) cada uno.
TERCERO: Régimen de convivencia familiar: Sera abierto el padre visitara a los niños en cualquier momento previo acuerdo entre los padres siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros. Será compartida entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de marzo de 2.018. Años 207º y 159º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0215-2.018, y se publicó siendo las 02:20 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-
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