REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KH0U-X-2018-000048

DEMANDANTE: JOHAN ALTAGRACIA GUEDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.848.802, de este domiciliado.
DEMANDADO: DIOSA NAILI PARGAS DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.263.513, de este domiciliado.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 23 de febrero de 2.007 y 09 de mayo de 2.003
FECHA DE ENTRADA: 26 de enero de 2.018
MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano JOHAN ALTAGRACIA GUEDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.848.802, en contra de la ciudadana DIOSA NAILI PARGAS DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.263.513, a los fines de solicitar la Responsabilidad de Crianza y así poder ejercer la Custodia en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 14 de febrero de 2.018, se admitió la presente solicitud y se ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2.018, la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada.
En fechas 15 y 20 de marzo de 2.018, el ciudadano demandante consigno escrito y en virtud solicita que sea acordada la medida de prohibición de salida del país de su hija.

En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad del niño antes mencionado, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
Esta juzgadora entra a observar presupuestos de procedibilidad de la medida solicitada, siendo necesario analizar los efectos de una Medida que pretende restringir el libre tránsito fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo las siguientes consideraciones:
La medida cautelar de Prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la Libertad de Tránsito, derecho de carácter constitucional el cual no puede ser cercenado indiscriminadamente por los jueces de la República.
En el caso específico, se trata de una acción para verificar la estabilidad económica, afectiva, educativa y laboral que le pudiera brindar la madre de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quienes se les debe la protección especial en tutela de sus derechos fundamentales; y por ende, visto el alegato de la demandada en cuanto a la estadía de la demandante en Venezuela, se hace necesario establecer un medio legal que garantice la protección integral de los niños, razón por la cual, a los fines de materializar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e imponer al demandado acerca de la decisión que al efecto haya de dictar el Juez de la causa; En consecuencia, una vez verificada la existencia del derecho reclamado y la legitimidad del actor para solicitarla, se considera procedente acordar la medida de prohibición del País solicitada respecto a los niños, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se decide.-
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y a la ciudadana DIOSA NAILI PARGAS DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.263.513. En consecuencia se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Barquisimeto; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Barquisimeto, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 3) Aeropuertos Internacionales Simón Bolívar; La Chinita, Maracaibo; Santiago Mariño, Porlamar-Margarita; Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara; San Antonio, Estado Táchira; Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón; Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo; Maturín, Estado Monagas. Ofíciese en tales sentidos. 4) al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informarle lo acordado. Cúmplase. Así mismo se acuerda designar como correo especial al ciudadano JOHAN ALTAGRACIA GUEDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.848.802.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

Se registra la presente resolución bajo el Nº 319 -2018. Siendo las 11:30 am.

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-