REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KH07-Z-1999-000119

DEMANDANTE: WILLIAN ANTONIO AMARO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.457.112
DEMANDADO: MILAGRO ENRIQUETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.006
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 21 de enero de 1.993
FECHA DE ENTRADA: 17 de junio de 2.003

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Extinción).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista las partidas de nacimiento de las beneficiarias de la demanda de obligación de manutención, de la cual se desprende que las mismas alcanzaron la mayoría de edad, es decir, cuentan con más de veinticinco (25) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia en autos, de este expediente, que el adulto EMIR GABRIEL, alcanzo la mayoría de edad, y cuentan con 25 años de edad, respectivamente.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo segundo literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
d) fijación, ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención nacional e internacional.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha Extinguido el régimen de minoridad de la adulta beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto las mismas han alcanzado la mayoridad, y por lo tanto han cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es mayor de edad, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ya cumplió la mayoría de edad, se extingue el presente procedimiento. Así se Declara.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el ciudadano WILLIAN ANTONIO AMARO LAMEDA, ya identificado, en beneficio de la hoy adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Así mismo acuerda oficiar al Ente Empleador de la Dirección General del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los fines informarle que este Tribunal acuerda levantar la retención del obligado alimentista dictada en fecha 13 de mayo de 2.013, el cual ordeno “la retención del 20% de los ingresos mensuales del obligado; la retención del 20% con cargo a la bonificación del fin de año y la retención del 20% de las prestaciones sociales del obligado en caso de despido, retiro o cualquier forma de terminación de la relación laboral, y ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de entregarle la totalidad del dinero existente en la cuenta que se encuentra en custodia por este tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.

Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 23 de marzo de 2.018. Años 207° y 159°.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ANDREÍNA MARGARITA MARRELI PALENCIA


EL SECRETARIO,
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0317-2018 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-