REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-003249

SOLICITANTES: Brandom David Sibrian Piña Y Raquel Andreina Mata Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.488.664 y V-24.400.810, respectivamente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 11 de abril de 2.010
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 08 de diciembre de 2.017
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia
En fecha 16 de octubre de 2.017, los ciudadanos Brandom David Sibrian Piña Y Raquel Andreina Mata Delgado, ya identificados, debidamente asistidos por el Abg. Juan Piña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.232 respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 14 de febrero de 2.018, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario, se ordenó notificar a la fiscal Decima Cuarta del Ministerio Público.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos de su hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos Brandom David Sibrian Piña Y Raquel Andreina Mata Delgado, ya identificados.

DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír al niño, se deja constancia que el mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
En los folios 12 y 13, del presente auto consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de marzo de 2.018, siendo día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la inasistencia de las partes.

En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso.

Quienes contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de marzo de 2.016, ante el Registro Civil, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, acta N° 3638,del libro de registros llevados por ese despacho durante el año 2.016, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 20 de marzo de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual no comparecieron los ciudadanos Brandom David Sibrian Piña Y Raquel Andreina Mata Delgado. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Considerándose validos el acuerdo planteado en el escrito libelar con respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos Brandom David Sibrian Piña Y Raquel Andreina Mata Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.488.664 y V-24.400.810, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Responsabilidad de crianza la ejerceremos conjuntamente y en consecuencia la obligación de custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: Régimen de convivencia familiar de un fin de semana por intermedio, cada 15 días, buscándolo los viernes en casa de la madre y regresando los domingos, salvo, que de común acuerdo la visita se haga entre semana, siempre que no choque con el desarrollo integral del niño quedando por entendido que los días de la madre, lo compartirá con la madre, el del padre con el padre y intercambiando las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y un fin de años; sin que ello implique que no pueda de común acuerdo y sin que afecte el desenvolvimiento y desarrollo integral de la menor convenir otro distinto.
TERCERO: Obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,00) MENSUALES, y adicionalmente en el mes de diciembre se compromete a suministrar la mitad de los gastos de vestimenta, zapatos y juguetes así como en el mes de septiembre los gastos de útiles escolares, uniformes y pago de la colegiatura del menor, como también todos los gastos de recreación, deportes, salud y medicinas, se cancelara aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, este deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades del menor, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres, los cuales depositara en el cuenta N° 0134-0004-1300-4107-3510 del banco banesco, a nombre de la progenitora. Igualmente el padre se compromete a medida que le aumenten sus ingresos aumentara proporcionalmente sus obligaciones con su hijo.
En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2.018. Años 207º y 158º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0301-2018 y se publicó siendo las 01:00 pm.

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-