REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-003390
DEMANDANTE: MARIA MILAGROS ARTIGAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.812, de éste domicilio.
DEMANDADO: ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.728.462, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 03 de diciembre de 2.010
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 12 de diciembre de 2.017
MOTIVO: AMPLIACION DE SENTENCIA /HOMOLOGACION de acuerdo sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL).

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2.018, por la ciudadana María Milagros Artigas, asistida por la Abg. Yelitza Soto, inscrita en el IPSA bajo nro. 92.359, y la solicitud en ella contenida, haciendo referencia al particular primero de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2.018.

De modo que, de conformidad con el Derecho que tiene toda persona a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Vista la solicitud de aclaratoria, este Tribunal considera lo siguiente:

Primero: Es necesario destacar el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión de fecha 10 de julio de 2.014. A tal efecto la referida sentencia indicó:

“Aún cuando se especifique el destino, la época del año y la duración del viaje, otorgar la autorización para varios años consecutivos o indefinidamente sin ningún límite, por ejemplo hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, no resulta prudente pues la dinámica familiar está en constantes modificaciones y es muy común que las circunstancias de hecho según las cuales un juez decida acerca de una autorización para viajar, varíen en el tiempo, pues pueden cambiar, por ejemplo, las razones del desacuerdo por parte del representante que se niega a autorizar el viaje, o incluso los intereses del niño o adolescente.
Ahora bien, en sede judicial, se parte de la premisa del desacuerdo, lo que hace necesario que el juez examine a profundidad lo justificado o infundado del mismo; en tal sentido, las autorizaciones judiciales no pueden ser indefinidas en el tiempo y deben estar circunscritas a un destino y periodo específico. La única apertura que según las particulares circunstancias de cada caso puede darse, consiste en que no siempre deberán ser específicas para cada viaje en concreto, pues pueden incluirse en un mismo trámite un grupo de viajes siempre que estos estén circunscritos a un periodo que no exceda el lapso de un año. Tiempo que se ha considerado razonable incluso en casos excepcionales como los señalados supra en los cuales se requiera viajar a causa de un tratamiento médico o para cumplir compromisos propios de disciplinas deportivas o artísticas.
Esta interpretación restrictiva de la norma, es necesaria para el sano desarrollo de las relaciones familiares y para que el Estado pueda velar adecuadamente por el cumplimiento de los derechos y garantías que la Ley consagra a favor de los niños y adolescentes. En consecuencia, es necesario dejar establecido que las autorizaciones judiciales para viajar deben ser específicas para cada viaje o para un grupo de viajes en concreto a realizarse en un periodo siempre determinado que no podrá exceder de un año, con especial hincapié en la duración de cada viaje, la indicación del destino y la fecha tope de retorno, toda vez que el incumplimiento de este último elemento, es lo que daría origen a iniciar el trámite de una eventual restitución en virtud de la retención indebida del niño, niña o adolescente”.

Del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende claramente, que en sede judicial las autorizaciones de viaje deben ser específicas para cada viaje, así sea para garantizar el derecho a la salud, al deporte, a la recreación, al descanso y al esparcimiento.

Segundo: Los padres celebraron acuerdo extrajudicial en fecha 23 de febrero de 2018, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En dicho acuerdo de manera extrajudicial los padres establecieron, en su particular primero, objeto de aclaratoria, expresamente lo siguiente:

“PRIMERO: Yo, ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS, antes identificado y acreditado en autos, en pleno ejercicio de la Responsabilidad de crianza que tengo sobre mi hijo ROLANDO ANDRES SCHOTBORGH ARTIGAS, por medio del presente documento confiero Autorización Amplia y Suficiente para que mi prenombrado hijo viaje y establezca su Residencia conjuntamente con su madre ciudadana MARIA MILAGROS ARTIGAS COLMENAREZ, en la República Dominicana, específicamente en la calle 5ta esquina D, sector Romana del Oeste, Edificio Lucy I, apartamento 2B, La Romana, República Dominicana, en caso de cambio de domicilio en la República Dominicana la madre debe participarle al padre la nueva dirección. Pero, en caso de que la madre amerite otro cambio de residencia distinta a la establecida en República Dominicana, esta solo se realizara hasta que ambos padres acuerden la misma. Igualmente queda ampliamente autorizado mi hijo ROLANDO ANDRES SCHOTBORGH ARTIGAS para realizar en compañía de su madre, aquellos viajes que tengan como fin garantizar el derecho a la salud, al deporte, a la recreación, al descanso y al esparcimiento, sin menoscabo del derecho a la convivencia familiar que ha de tener con su padre”.

Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2.017, esta Juzgadora impartió HOMOLOGACION al acuerdo extrajudicial sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, específicamente CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, estableciendo en el particular primero lo siguiente:

“PRIMERO: Yo, ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS, antes identificado y acreditado en autos, en pleno ejercicio de la Responsabilidad de crianza que tengo sobre mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por medio del presente documento confiero Autorización Amplia y Suficiente para que mi prenombrado hijo viaje y establezca su Residencia conjuntamente con su madre ciudadana MARIA MILAGROS ARTIGAS COLMENAREZ, en la República Dominicana, específicamente en la calle 5ta esquina D, sector Romana del Oeste, Edificio Lucy I, apartamento 2B, La Romana, República Dominicana, en caso de cambio de domicilio en la República Dominicana la madre debe participarle al padre la nueva dirección. Pero, en caso de que la madre amerite otro cambio de residencia distinta a la establecida en República Dominicana, esta solo se realizara hasta que ambos padres acuerden la misma. Igualmente queda ampliamente autorizado mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEpara realizar en compañía de su madre, aquellos viajes que tengan como fin garantizar el derecho a la salud, al deporte, a la recreación, al descanso y al esparcimiento, sin menoscabo del derecho a la convivencia familiar que ha de tener con su padre en el territorio de la República Dominicana o en la República Bolivariana de Venezuela”.

La aclaratoria solicitada relativo a la parte in fine del acuerdo, efectivamente agregado por este Tribunal en beneficio del niño, y estando en la oportunidad procesal para ampliar, aclarar o corregir el fallo, de seguida expone este Tribunal a los fines de aclarar:

En protección de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como persona en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, efectivamente tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del país. No obstante, considera este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales de la materia, esa libertad de tránsito debe ser limitada en función de la protección de precisamente al libre tránsito y para impedir que se vulneren otros de sus derechos, consagrados constitucional y legalmente, como lo son: la no separación de su familia de origen (artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantener contacto directo con ambos padres (artículo 27 eiusdem), a ser protegido contra la retención indebida (artículo 390 eiusdem) y contra el traslado ilícito (artículo 40 eiusdem), a la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem) y su extensión a otros parientes y terceras personas (artículo 388 eiusdem).

Es por ello que esta juzgadora, al verificar que el acuerdo extrajudicial con respecto a las Autorizaciones para viajar otorgado por el padre, era ambiguo, al establecer “aquellos viajes” sin determinar si eran dentro o fuera del territorio de Venezuela o de República Dominicana, esta ambigüedad genera incertidumbre a los padres, a las autoridades de cada nación, lo que pudiera verse amenazado el derecho al libre tránsito del niño, y en protección de este derecho y evitar que se vulneren otros derechos, esta juzgadora estableció en el fallo objeto de aclaratoria, en beneficio del niño viajar en compañía de la madre, para garantizar el derecho a la salud, al deporte, a la recreación, al descanso y al esparcimiento, sin menoscabo del derecho a la convivencia familiar que ha de tener con su padre. Aunado a que los fallos por disposición expresa del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deber ser claro, preciso y lacónico, sin permitir ambigüedades, ni a interpretación subjetivas de las partes.

En relación a ese particular, el Tribunal hace del conocimiento que igualmente es contrario al interés superior del niño homologar la Autorización de Viaje Internacional, de manera amplia, sin limitación alguna, por cuanto esto se podría interpretar como una renuncia tácita a los derechos y deberes inherentes de la patria potestad y responsabilidad de crianza del progenitor no custodio, siendo ésta de carácter irrenunciable. Así queda aclarado.

Tercero: Estando dentro de la oportunidad procesal para aclarar, ampliar y corregir el fallo, se verifica que este Tribunal limitó la autorización de viaje a favor del niño, solo dentro de la República de Venezuela o dentro de República Dominicana, y no estableció el libre tránsito entre ambos países para garantizar de manera efectiva el régimen de convivencia familiar con el progenitor no custodio, así como también el de su familia extendida, y el derecho a la recreación, es por ello que este Tribunal considera oportuno y necesario ampliar la sentencia en lo siguiente:

A los fines de garantizar el derecho al Régimen de Convivencia Familiar internacional con el progenitor no custodio, su familia extendida, así como el derecho a la recreación y al libre tránsito, este Tribunal Autoriza el libre tránsito entre República Bolivariana de Venezuela – República Dominicana y República dominicana – República Bolivariana de Venezuela; autorizaciones de viajes con destino a países distintos a Venezuela y Dominicana, debe ser expresamente autorizado por su padre no custodio. Queda así ampliada la sentencia.

Cuarto: De lo anteriormente expuesto, se evidencia que este Tribunal en el dispositivo del fallo, por error material impartió homologación al acuerdo extrajudicial de Responsabilidad de Crianza, sin hacer mención si la misma era total o parcial, conforme lo señala el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto en este caso, impartir homologación parcial al mismo, en consecuencia, ordena aclarar el dispositivo del fallo en lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte homologación parcial al acuerdo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL) arribado entre los ciudadanos MARIA MILAGROS ARTIGAS COLMENAREZ Y ROLANDO GUNSTERS SCHOTBORGH VARGAS, en los términos up supra indicados…”

Queda aclarado y ampliado el fallo dictado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aclara y amplía la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2018, en los términos aquí expuestos.

En consecuencia téngase la presente ACLARATORIA Y AMPLIACION como parte integrante de la precitada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de marzo de 2.018. Años 207º y 159º



JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 289 -2018 y se publicó siendo las 09:30 am.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-