REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2007-016443

SOLICITANTE: INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.023.142, de este domicilio.
ASISTIDA: Por la Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 15/02/2003 y 01/09/2006.
FECHA DE ENTRADA: 25/09/2007

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Vista y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente el escrito suscrito por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.088.550, en fecha 13 de Noviembre de 2017, la cual se trascribe parcialmente en los siguientes términos:

“… por error involuntario en fecha 05 de Noviembre del 2010, se dictó sentencia de colocación familiar en favor únicamente de su cónyuge INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, ya identificada, obviando todos los informes sociales, psicológicos e inclusive la solicitud de dicho procedimiento que fue realizado por mi persona, en varias oportunidades hable personalmente ante este tribual con la ciudadana juez de esta sala doctora LISBETH LEAL y su respuesta fue que ya había pasado el tiempo para solicitar una aclaratoria de la sentencia y por ser yo no conocedor del derecho pensé que no me perjudicaría el hecho de que la colocación saliera únicamente en favor de mi cónyuge, pero, viendo la actitud y la mala fe de las actuaciones de mi cónyuge a lo largo de todo el proceso de convivencia familiar y viendo actualmente el desacato a la autoridad en reiteradas decisiones de este tribunal es que procedo a solicitar a este tribunal la inclusión en la presente colocación familiar conjuntamente con mi cónyuge, ya que gracias al presente error a la hora de sentenciar mi cónyuge INGRID CHACON se ha llevado a mis niñas fuera del país, sin mi autorización, y con la falsedad ante este tribunal basándose en que la colocación familiar fue decretada para ella sola nada más, mintiendo descaradamente ante este tribunal y sin tomar en cuenta mi labor y figura paterna como padre sustituto quedando evidenciado tanto en el presente asunto como en el expediente de convivencia familiar llevado por este mismo tribunal, expediente signado con el N° KP02-V-2014-3183, el cual fue decretado en definitiva a mi favor y el cual ejecute forzosamente en el mes de agosto del presente año, única oportunidad en que fue compartí con mis niñas después de 04 años de lucha judicial. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que se modifique la medida de colocación familiar incluyéndome a mí como padre sustito junto a mi esposa para poder recuperar a mis niñas, las cuales fueron sacadas de este país por la mala fe de mi esposa, basándome a todo el seguimiento, exámenes y valoraciones en que fui sometido con mi esposa en el presente asunto en el cual se evidencia en los folios del expediente, por tanto, solicito mi inclusión legal en la colocación legal y que se oficie al idenna para mi inclusión en la respectiva adopción de mis dos hijas, Es todo.”


Al respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Por su parte, el artículo 78 ejusdem consagra que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan…”
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
En el presente caso, se observa que en fecha 25 de Septiembre de 2009, se recibe el presente asunto contentivo de colocación familiar incoada por la Abg. Mariela Viloria, en su carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, a instancia de la Ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.023.142, quien compareció al Consejo de Protección solicitando la Colocación Familiar de las niñas ANA KARINA Y KATIUSKA MARIA MARCHAN, ya identificadas, las cuales había recibido de manos de su madre biológica, ciudadana YOMAIRA PASTORA MARCHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.194.124. Acompaño su solicitud con copia certificada de las partidas de nacimientos de las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acta suscrita ante el despacho fiscal en fecha 08 de junio de 2007, por la madre de las ciudadanas YOMAIRA PASTORA MARCHAN y INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, Copia certificada del expediente N° 13096AC-228, instruido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara y Acta de entrevista realizada a los ciudadanos INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ y ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2007.

En fecha 09 de Octubre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la solicitud y acuerda Decretar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, medida esta que debía ser cumplida en el hogar de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, antes identificada.

En fecha 21 de Julio de 2010 la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, ya identificada, asistida por la Abg. Sandy Beatriz Arrieche, presento escrito debido a la implementación del nuevo régimen procesal previsto en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se fije Audiencia Oral de evacuación de pruebas en la presente causa de colocación familiar para posteriormente dictar sentencia definitiva de la causa.

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Declino la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la causa se encuentra en etapa de sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites ante este último tribunal.

En fecha 03 de Noviembre 2010 el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada, y en fecha 05 de Noviembre dicta sentencia, bajo el N° 610-2010 en la cual declara CON LUGAR la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, ubicada en la Urbanización La Floresta, Segunda Etapa Edificio 8, apartamento A-5, y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Custodia y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.

En fecha 09 de mayo de 2011 la secretaria del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a fijar CARTEL DE NOTIFICACION correspondiente a la ciudadana YOMAIRA PASTORA MARCHAN.

En fecha 01 de Junio de 2011 se declara firma la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, remitiendo el expediente a uno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Y en fecha 10 de Junio de 2011 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada.

Ahora bien, en virtud de la solicitud que realizare el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, este Tribunal dictó auto mediante el cual en aplicación del principio de la notoriedad judicial, requiriendo al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial que remitiera los informes recientemente practicado a las partes, en el expediente N° KP02-V-2014-003183, de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 08 de diciembre de 2017, se recibe escrito presentado, por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Jhonny José Gómez, el cual expone: Vista la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR, se observa que los informes anteriormente señalados cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, para que proceda a la MODIFICACION DE MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR, por lo tanto este representante fiscal OPINO FAVORABLEMENTE respecto a la solicitud formulada por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, en beneficio de las niñas identificadas en autos. Igualmente señalo que existe un expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución por la causa de Régimen de Convivencia Familiar, expediente N°KP02-V-2014-003183, acordado al señor en beneficios de las niñas donde también es aceptado como padre por las niñas y el tratamiento que le da el tribunal es de padre sustituto”.

Posteriormente, en fecha 22-02-2018 se recibe el informe psicológico por parte del equipo multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, relacionado a la causa de Régimen de Convivencia Familiar según N° de expediente KP02-V-2014-003183, la cual expuso: “La adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fueron evaluadas psicológicamente, encontrándose los siguientes datos relevantes: Presentan una psiquis con una niñez de contenidos emocionales dolorosos, sin sentamiento sano para ninguna de las dos debido a una familia disruptiva, condición de calle, vivencias en sitios adversos a un desarrollo más bien de riesgo para su salud física y mental. Cuando son acogidas por los esposos INGRID Y ALEXANDER las niñas comienzan tardíamente el proceso normal que debe tener todo niño o niña, como son figuras masculinas y femeninas adultas responsables, acogedoras nutritivas y protectoras, ocurriendo una buena identificación con el señor a quien asumen como un padre sustituto en su totalidad; introyectan afecto y respeto por el. Con la señora ocurre algo parecido donde ellas se refugian como la madre que no han tenido, mas sin embargo las aleja un poco emocionalmente la fuerza de la personalidad de la señora, así como la cultura y educación de la misma quien en su afán de ayudarlas a adquirir valores y cultura, ha sido exigente en este aspecto, se le orienta a la señora para que busque ayuda con especialistas en las estrategias y metodologías a seguir en la formación integral de las mismas y que no se sientan descalificadas las niñas por las carencias evolutivas traídas, y la madre sustituta revise con ayuda profesional las expectativas educativas y culturales que tiene sobre las niñas. Las niñas traen una carencia emocional – afectiva bastante marcadas y el señor Alexander ha podido brindarles por sus características de personalidad afecto cognitivo y afecto quinestésico (darle cariño físico, abrazarlas y una comunicación natural y no exigente). En la ruptura de la relación marital de los padres sustitutos no debe ser trasladada hacia las niñas, ya que ambas necesiten tiempos de calidad donde puedan disfrutar con cada una de los señores (mama y papa). Es de resaltar que las niñas durante la evaluación presentan un dialogo de acusaciones y hechos negativos hacia el señor, presentando incongruencias ya que para la edad y el clarísimo recuerdo no deben de recordarle. Las niñas mantienen en su estructura y dinámica psicológica de familia a los señores Ingrid y Alexander como sus figuras parentales, siendo evidentes en los test proyectivos realizados, donde se observa una idealización de ambos señores, por lo que se sugiere a ambos no involucrar a las niñas en los problemas personales y asignar las molestias personales de los adultos a las niñas, ya que ambas niñas necesitan de terapia psicológica que les permita sanar la inestabilidad emocional que han vivido que nos le ha permitido creas una estructura y dinámica psicológica apropiada evolutivamente a los procesos de desarrollo sano e integral esperado para que sean unos seres humanos equilibrados y con fortaleza y certeza de quiénes son y para tomar decisiones apropiadas a nivel cognitivo emocional y acorde a su edad”.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:

“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

Así mismo, en el artículo 131 y 184 ejusdem prevé:

“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.

Ante tal requerimiento de modificación de la medida de colocación familiar, este Tribunal pudo constatar de las actas que integran el presente asunto que el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, estuvo presente desde el inicio del procedimiento y efectivamente, tal como se desprende de los siguientes folios:
• N° 10: Copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO.
• N° 35 y 36: Se evidencia que al momento de levantar el acta ante la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, la ciudadana INGRID CHACON, ya identificada, se encontraba en compañía de su esposo, ciudadano ALEXANDER URRIETA, ya identificado.
• N° 41: acta de entrevista ante la fiscal auxiliar Abg. María José Fernández García, donde comparecieron los ciudadanos INGRID CHACON y ALEXANDER URRIETA, y la ciudadana YOMAIRA PASTORA MARCHAN (madre biológica de las beneficiarias).
• N° 98, 101 y 103: informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, donde se evidencia que el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO fue identificado como padre sustituto. Asimismo, que para el padre, las niñas son sus únicas hijas, y consta un anexo de una fotografía familiar
• N° 105: Informe psicológico realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, practicado a los ciudadanos INGRID CHACON y ALEXANDER URRIETA.
• N° 113, 114, 115 y 116: Acta de Audiencia Oral de fecha 27 de marzo de 2009 donde se evidencia que las beneficiarias, vivían junto a la ciudadana INGRID CHACON y su esposo ALEXANDER URRIETA.
• N° 128: Acta de matrimonio de los ciudadanos INGRID CHACON y ALEXANDER URRIETA.
• N° 171: Acta de reunión conciliatoria entre los ciudadanos INGRID CHACON y ALEXANDER URRIETA, y la ciudadana YOMAIRA PASTORA MARCHAN (madre biológica de las beneficiarias). En el cual solo comparecieron los ciudadanos INGRID CHACON y ALEXANDER URRIETA.
• N° 155: Escrito de fecha 01/06/2010 de los ciudadanos INGRID CHACON y ALEXANDER URRIETA, asistidos por la Abg. Sandy Arrieche, solicitando la continuación del proceso de colocación familiar.
• N° 212, 213, 2015, 216 y 217: Informe social de seguimiento de las beneficiarias, expedido por el Consejo Nacional de derechos de niños, niñas y adolescente, en el cual consta en los datos de identificación de los solicitantes de adopción, como padre el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO.
• N° 219, 220, 221 y 222: Informe de seguimiento de fecha 08 de octubre de 2014, realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en el cual se tiene como padre al ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, ya identificado.
• N° 226, 227, 228, 229, 230 y 231: Informe de seguimiento de fecha 22 de Julio de 2015, realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en el cual se tiene como padre al ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, ya identificado.

Ahora bien, tomando en consideración la opinión fiscal favorable, los informes sociales y psicológicos realizados a las beneficiarias de autos, y a los fines de garantizar el Interés Superior de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente las adolescentes antes mencionados deben gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, con el fin de proporcionarle a las mismas, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesitan, asimismo tomando en consideración del principio de desinstitucionalización en beneficio de todo niño, niña y adolescente, en cautela de su crecimiento psico-emocional y en garantía de su desarrollo integral, por lo que se aprecia que el Interés Superior de las Niñas lo constituye su equilibrio emocional y afectivo con las personas y familiares que conforman su entorno cotidiano, siendo en el caso en específico los ciudadanos INGRID CHACON y ALEXANDER URRIETA, con las niñas antes identificadas, quienes han convivido durante toda su vida, es por lo que esta juzgadora ordena la inclusión del ciudadano ALEXANDER URRIETA como padre sustituto de las beneficiarias en la Colocación Familiar en Familia Sustituta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la MODIFICACION DE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR, dictada en fecha 05 de noviembre de 2.010, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien en lo sucesivo, quedarán bajo la responsabilidad de los ciudadanos INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ Y ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.023.142 y V-16.088.550. Igualmente, se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 401-B y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la práctica del informe de seguimiento por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda oficiar a la oficina de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, (IDENNA-LARA), a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficios. Cúmplase.


Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 15 de marzo de 2.018. Años 207º y 159º.


LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0246-2018 y se publicó siendo las 02:30 pm.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO
AMMP/MARIAE*/.-