REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-001687

DEMANDANTE: RUBEN ALIRIO MORALES PENOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.273, y de éste domicilio.
DEMANDADA: KAREN YOXELYN RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.991, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO: 24 de octubre de 2.006

MOTIVO: Declaración de terminado el procedimiento de Divorcio Contencioso, por aplicación del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24 de octubre de 2.006, el ciudadano: RUBEN ALIRIO MORALES PENOTT, ya identificado, presentó demanda de Divorcio contencioso en contra de la ciudadana: KAREN YOXELYN RODRIGUEZ RIVAS, antes identificada, acompañó su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento del beneficiario y original del poder especial otorgado a la Abg. Negdy Unda, inscrita en el IPSA bajo nro. 24.752.
En fecha 14 de junio de 2.017, se admitió y se dicto despacho saneador.
En fecha 19 de julio de 2.017 se ordeno la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2.017, del presente asunto la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2.017, la secretaria del Juzgado certificó la notificación efectuada a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2.017, este Tribunal fija audiencia de reconciliación.
En fecha 06 de diciembre de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de reconciliación, esta Juzgadora fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 22 de febrero de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de reconciliación, esta Juzgadora fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 12 de marzo de 2.018, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia Preliminar de Reconciliación, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, intentado por el ciudadano: RUBEN ALIRIO MORALES PENOTT, en contra de la ciudadana: KAREN YOXELYN RODRIGUEZ RIVAS, ya identificados, se deja expresa constancia que solo compareció la parte accionada, en virtud de la incomparecencia de las partes no se llevó a cabo el acto reconciliatorio; por lo que la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara Desistida la presente demanda y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento.
Señala el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

La norma supra indicada dispone que la solicitante tiene el deber de comparecer personalmente o mediante apoderado a la audiencia de jurisdicción voluntaria, cuya incomparecencia debe ser interpretada por el operador de justicia como un desistimiento de la solicitud, en consecuencia, necesariamente debe declararse el desistimiento de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; en virtud de la incomparecencia de ambas partes, en aplicación de la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO la presente demanda.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de marzo de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION,



ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA


EL SECRETARIO,
ABG. ANDRI PACHECO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0522-2018 y se publicó siendo las 02:30 p.m.

EL SECRETARIO,
ABG. ANDRI PACHECO


AMMP/MARIAE*/.-