REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2017-003254

SOLICITANTE: MARIAMBILIS ALEXANDRA ANTUNA BARRIOS Y HEYDELBERTH GERARDO ESCOBAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.330.963 y V-25.340.136.
ASISTIDOS POR: Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Sonia Maldonado
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FECHA DE NACIMIENTO: 21 de noviembre de 2.014
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12 de diciembre de 2.017
MOTIVO: AUTORIZACION DE REPRESENTACION LEGAL.
DERECHO PROTEGIDO: AL DESARROLLO Y A LA SUPERVIVENCIA.

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL, presentada por los ciudadanos MARIAMBILIS ALEXANDRA ANTUNA BARRIOS Y HEYDELBERTH GERARDO ESCOBAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.330.963 y V-25.340.136, en beneficio del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; asistidos por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Sonia Maldonado, manifestando que la madre de la beneficiaria viajara a Perú y el padre a Chile, desde el 15 de diciembre de 2.017 hasta el 15 de agosto de 2.018; que su hijo estará bajo el cuidado de su abuela materna, ciudadana MARIA ZULAY BARRIOS CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.1897.052, contados a partir del otorgamiento del esta autorización, quedando con la representación del beneficiario de autos, cuidándolo, brindándole todo el amor y cariño así como una estabilidad económica.
Admitida la solicitud en fecha 15 de enero de 2.018, y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de febrero de 2.018, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 07 de marzo de 2.018, se celebró la audiencia de jurisdicción voluntaria.

Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
Planteada la solicitud, de conformidad con el artículo 512 ejusdem, se deja expresa constancia que hizo acto de presencia la abuela materna ciudadana MARIA ZULAY BARRIOS CAURO, antes identificada, le indico la finalidad de la audiencia de jurisdicción voluntaria. En la misma audiencia, la ciudadana MARIA ZULAY BARRIOS CAURO de este domicilio manifestó su aceptación y a su vez cumplir con las obligaciones y deberes inherentes a la responsabilidad de crianza del beneficiario de autos.
En tal sentido, visto el acta levantada ante la unidad de la defensa pública por las partes, en aras de no obstaculizar más dicho trámite, y de garantizar el interés superior, su desarrollo integral, así como materialización del Derecho a la salud física y psico-emocional, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual adujeron las siguientes clausulas:

PRIMERO: “Los ciudadanos MARIAMBILIS ALEXANDRA ANTUNA BARRIOS Y HEYDELBERTH GERARDO ESCOBAR SILVA, ya identificados, viajaran el primero a Perú y el segundo a Chile, desde el 15 de diciembre de 2.017 hasta el 15 de agosto de 2.017, ya que realizaran diligencias personales y laborales en dichos países. SEGUNDO: En virtud del viaje de los padres ciudadanos MARIAMBILIS ALEXANDRA ANTUNA BARRIOS Y HEYDELBERTH GERARDO ESCOBAR SILVA, dejaran al niño HEYZEMBERTH LUCIANO, bajo los cuidados directos y representación legal de la abuela materna ciudadana MARIA ZULAY BARRIOS CAURO, antes identificada, cuidados directos que se realizaran en su hogar ubicado en el barrio El Ujano, sector Indio Manaure 2, casa N° 86-1, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, quien se encargara de los cuidados que requiera el niño en virtud de su edad, tal como alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación requeridos por el niño en este lapso de 08 meses, contados a partir del 15 de diciembre de 2.017 hasta el 15 de agosto de 2.018. TERCERO: Los MARIAMBILIS ALEXANDRA ANTUNA BARRIOS Y HEYDELBERTH GERARDO ESCOBAR SILVA, ya identificados, exponen que autorizan a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para que pueda viajar en compañía de su abuela MARIA ZULAY BARRIOS CAURO, ya identificada, dentro y fuera del territorio nacional, por cualquier vía, terrestre, aérea o marítima. CUARTO: La abuela materna, la ciudadana MARIA ZULAY BARRIOS CAURO, ya identificada, esté de acuerdo en todas y en cada de sus partes con lo establecido en este acuerdo conciliatorio y se compromete a darle los cuidados que requiere el niño en virtud de su edad, tal como alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación.

Se deja expresa constancia de la presencia de abuela materna: MARIA ZULAY BARRIOS CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.187.052, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los progenitores por encontrarse fuera del país por razones laborales, a los fines de tratar asuntos relacionados con la AUTORIZACION PROVISIONAL DE REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abuela materna, quien expone: “quisiera informar que el padre no está el día de hoy por cuanto se encuentra erradicado en la ciudad de Bogotá- Colombia y la madre se encuentra en Perú, los cuales me otorgaron la autorización a través de la defensa publica en virtud de que se iban del país”. Acto seguido la ciudadana jueza verifica los términos de la autorización percatándose que en el particular tercero pretenden los progenitores autorizar ampliamente a la abuela materna a viajar fuera del territorio nacional sin ningún impedimento para cualquier destino, no siendo esta la vía idónea para ello. Es todo, en consecuencia, se acuerda la autorización con la exención de la autorización amplia que se le pretende conceder a la abuela para viajar en compañía de su nieta a cualquier destino.

DECISIÓN
La presente solicitud procede en Derecho atendiendo al Interés Superior del niño de autos, y que la solicitud es en beneficio de sus derechos a un nivel de vida adecuado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 177, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARIA ZULAY BARRIOS CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.187.052, en su condición de abuela materna, a representar ante cualquier organismo o institución pública o privada, para que pueda transitar dentro de la República en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, mientras que la madre MARIAMBILIS ALEXANDRA ANTUNA BARRIOS Y HEYDELBERTH GERARDO ESCOBAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.330.963 y V-25.340.136, se encuentre fuera del territorio nacional desde el 15 de diciembre de 2.017 hasta el 15 de agosto de 2.018, dicha autorización es de forma temporal.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de marzo de 2.018. Años 207º y 159º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº0234-2018 y se publicó siendo las 01:36p.m.


EL SECRETARIO
ABG. ANDRI PACHECO

AMMP/MARIAE*/.-