ASUNTO: FP02-J-2017-000154
RESOLUCIÓN: PJ0822018000118

SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE: SOR ELENA LUCES HERRADA.

BENEFICIARIO: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (12 años)
(Nacido en fecha 25/10/2005)

ABOGADO: MILAGROS MANRIQUEZ - Defensora Pública Segunda.

“VISTOS”

I.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
Mediante escrito de 06 de marzo de 2017, la ciudadana SOR ELENA LUCES HERRADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.080.364, actuando en su carácter de madre del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, quien nació el día 25 de octubre de 2005, debidamente representada por ABG. MILAGROS MANRIQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia DE Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consignó solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, quien nació el día 25 de octubre de 2005, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1971, de fecha 01 de noviembre de 2005. Libro 5. Tomo 3. Folio 1 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2005, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el siguiente error: El segundo apellido de la madre, por cuanto fue trascrito HERRERA, siendo correcto: HERRADA

II.- DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
Se dicto auto, cursante al folio treinta y uno (31) del expediente, fijando la celebración de la Audiencia Única, para que se celebrara el día 02 de marzo de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única, se levantó acta, cursante desde el folio treinta y dos (32) al treinta y tres (03) del expediente, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana SOR ELENA LUCES HERRADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.080.364, actuando en su carácter de madre del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, quien nació el día 25 de octubre de 2005, debidamente representada por ABG. MILAGROS MANRIQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia DE Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la Juez, a solas con el adolescente y previa orientación al mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que YERLUIN GABRIEL, esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes: “Si estoy de acuerdo que me arreglen mi partida de nacimiento, para que me saquen mi cédula. Es todo”, con lo establecido conforme al artículo 80 de la LOPNNA. Acto seguido, se da continuidad a través de la intervención de la Ciudadana Jueza, quien procede a dar lectura del dispositivo oral del fallo. Vista la solicitud planteada mediante la cual solicita la rectificación de partida de Acta de Nacimiento, analizado los recaudos acompañados los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; de conformidad a lo previsto en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad. Y en concordancia con el artículo 22 de la LOPNNA.
III. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El Tribunal, vista las pruebas producidas por la Solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fines de sentenciar y verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, quien nació el día 25 de octubre de 2005, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1971, de fecha 01 de noviembre de 2005. Libro 5. Tomo 3. Folio 1 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2005, a los fines de demostrar el vinculo filial con la madre, la cual cursa al folio cuatro (04) de autos; el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
2.- Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana SOR ELENA LUCES HERRADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.080.364, cursante al folio seis (06) de autos, verificándose sus datos de identificación; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SOR ELENA LUCES HERRADA, cursante al folio siete (07) de autos, verificándose que el segundo apellido de la ciudadana es HERRADA; el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
4.- Constancia expedida por el Director del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, cursante al folio nueve (09) de auto, verificándose los datos aportados por la ciudadana SOR ELENA LUCES HERRADA, con el nacimiento de su hijo YERLUIN GABRIEL.

5.- Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano FREDDY GABRIEL MUJICA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V-13.919.386, cursante al folio once (11) de autos, verificándose los datos de identificación del padre del adolescente; el Tribunal, le concede al documento, pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
IV.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija las Acta de Nacimiento del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se asentó erróneamente: EL SEGUNDO APELLIDO DE LA MADRE, ciudadana: SOR ELENA LUCES HERRADA, se registró como: HERRERA, siendo correcto: HERRADA, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley, lo cual se demuestra con el Acta de Nacimiento de la progenitora y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba los datos de identificación de la madre y la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana SOR ELENA LUCES HERRADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.080.364, actuando en su carácter de madre del adolescente: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con doce (12) años de edad, quien nació el día 25 de octubre de 2005, acta expedida por el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1971, de fecha 01 de noviembre de 2005. Libro 5. Tomo 3. Folio 1 del Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad durante el Año 2005. Así se Decide.
En consecuencia, por lo antes expuesto, se ordena corregir, los datos de identificación de la madre del adolescente anteriormente identificado, siendo correcto: HERRADA. Así se Decide.
Según acta levantada por ante el Registro Civil del Municipio Heres. Parroquia Catedral del estado Bolívar, quedando probado en autos, para que así quede escrito en las actas del adolescente, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección.

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.

ABG. NEILA BRIZUELA.
Secretaria del Circuito de Protección.