ASUNTO: FP02-H-2018-000056
RESOLUCION Nº PJ08220180000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito de convenimiento presentado por los ciudadanos: KELLY ANGELIANY HERNANDEZ RODRIGUEZ y WILLIAMS JOSE CHIRINOS COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.795.107 y V-20.036.762, respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. SILVANA SILVA CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.634, mediante la cual presenta el convenimiento celebrado por Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, nacido en fecha 11 de enero de 2015, tal y como consta en el Acta de Nacimiento, debidamente consignada. Este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

UNICO:

Para decidir observa este Juzgado.

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 387. Fijación del Régimen de convivencia familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así se decide.

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado por los ciudadanos: KELLY ANGELIANY HERNANDEZ RODRIGUEZ y WILLIAMS JOSE CHIRINOS COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.795.107 y V-20.036.762, a favor del niño: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con tres (03) años de edad, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria Temporal de Sala.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Abg. NEILA BRIZUELA
Secretaria Temporal de Sala.

Asistente.
CQG/NB/Betzabeh Carpio.-
ASUNTO: FP02-H-2018-000056