ASUNTO: FP02-V-2017-000769
RESOLUCIÓN N° PJ0822018000136
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda contentiva de NEGATIVIDAD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y/O CAMBIO DE RESIDENCIA, presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana JHOANNA DI FELICE, venezolana mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.124.726, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.164, actuando nombre y en representación de sus hijos, los niños: (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano LUÍS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.477.818; el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-V-2017-000769 y dejar constancia en el Libro Diario de Actuaciones del Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que:
En fecha 09/11/2017, se interpone la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “g” y el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/11/2017, se Admite la demanda y se acuerda la notificación de la Parte Demandada y de la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/12/2017, se libra Cartel de Notificación al Demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicó en el Diario EL LUCHADOR, en fecha 26/01/2018.
En fecha 16/02/2018, el ciudadano LUÍS EDUARDO RODRIGUEZ, consignó Poder Apud Acta conferido a la ciudadana DEISY GONZÁLEZ VALERA, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.392, para que lo represente y defienda sus derechos e interés en la presente causa.
En fecha 09/03/2018, se celebró la Audiencia Preliminar de Mediación, en la cual las partes involucradas expresaron que no querían llegar a ningún acuerdo, en tal sentido, se da por Concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. En esta, misma oportunidad se procedió a escuchar la opinión de los niños, (OMITIR ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, la Jueza hace las siguientes acotaciones:
De la revisión de las Actas de Opinión de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los mismos manifestaron su opinión en los términos siguientes:
STEFANO EDUARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ DI FELICE, manifestó “Nosotros vivimos en Puerto Ordaz, hace dos años en las Residencia Gran Sabana, por la piña y está bien que nos vayamos porque es un buen futuro para nosotros, yo prefiero irme con mi mamá y ver a mi papá en vacaciones”. Es todo.(Cursiva del Tribunal)
SALMA SOFÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ DI FELICE, manifestó: “Yo no sé si quiero irme o quedarme con mi papa pero toda mi familia se va para chile, mi mama no acepta que pasemos el fin de semana con mi papá y nos vamos con él y cuando ella se pone brava no nos manda ropa, nosotros fastidiamos a mi mama para ver a mi papa, yo cuando hablo con mi papá por teléfono mi mama se pone a escuchar y cuando ella habla con él lo insulta, cuando mi papá nos da dulce mi abuela Ana nos los quita y se los tira a mi papá y mi mama insulta a mi papá, no mudamos a Puerto Ordaz porque mi mama dice que mi papá es un fastidioso y mejor me voy con mi papá y veo a mi mamá en vacaciones”. Es todo. “Yo no sé si quiero irme o quedarme con mi papa pero toda mi familia se va para chile, mi mama no acepta que pasemos el fin de semana con mi papá y nos vamos con él y cuando ella se pone brava no nos manda ropa, nosotros fastidiamos a mi mama para ver a mi papa, yo cuando hablo con mi papá por teléfono mi mama se pone a escuchar y cuando ella habla con él lo insulta, cuando mi papá nos da dulce mi abuela Ana nos los quita y se los tira a mi papá y mi mama insulta a mi papá, no mudamos a Puerto Ordaz porque mi mama dice que mi papá es un fastidioso y mejor me voy con mi papá y veo a mi mamá en vacaciones”. Es todo. (Cursiva del Tribunal)
MÁXIMO RODRIGO DE JESÚS RODRÍGUEZ DI FELICE, manifestó: “Nosotros vivimos en Puerto Ordaz, yo quiero quedarme con mi papá y ver a mi mamá en vacaciones, nosotros fastidiamos a mi mamá para ver a mi papá, cuando ella habla con él lo insulta”. Es todo. No habiendo más nada que tratar. Es todo. (Cursiva del Tribunal)
En razón a lo manifestados por los niños, el Tribunal, observa que:
1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a los sujetos a quienes protege la referida Ley.
2) El Código de Procedimiento Civil vigente en su Artículo 5º, establece que la Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en dicho Código y en Leyes Especiales.
3) El Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, para el momento de la presentación de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
De lo anterior expuesto, se observa que los niños, anteriormente mencionados, residen en la ciudad de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Segundo Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que se hace forzoso concluir que debe declararse la competencia al Juzgado mencionado. Así se resuelve.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo esta pretensión y en consecuencia, declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Segundo Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que siga conociendo, el cual se encuentra en fase de sustanciación. Y así se decide. La presente sentencia quedará firme, si no se ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de pronunciada, tal como establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRÍGUEZ.
Secretaria del Circuito Judicial de Protección.
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