REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de marzo de dos mil dieciocho
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2018-000019
AUTORIZACION DE VIAJE:
En fecha 07 de marzo de 2.018, la ciudadana Erika Virginia Cobi Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.236.256, actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quien ejerce la colocación familiar, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, solicitó ante este juzgado autorización para que el niño ya identificado, se mude a Chile, acompañado por la solicitante, en virtud de que su pareja el ciudadano Jose Miguel Dorantes Querales se encuentra residenciado en Portazuelo del Cepo 07824, Comuna de Puente Alto, Santiago de Chile, Región Metropolitano. En ese mismo acto la solicitante consignó copia certificada de partida de nacimiento del niño, Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, de dos testigos y copia certificada del pasaporte de la solicitante y del niño.
Admitida la solicitud en fecha 09 de marzo de 2.018, se ordenó despacho saneador, en vista de que la demandante no consigno los datos de identificación y la dirección actual del demandado.
En fecha 19 de marzo de 2018 se dejo expresa constancia que venció el lapso establecido para el despacho saneador concedido en auto de fecha 09 de marzo de 2018.
DECISIÒN
Visto que en fecha 09 de marzo de 2018, se admitió la presente demanda, tal y como lo indica la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ejerció el despacho saneador, por cuanto la parte demandante no aclaró lo referente a los datos de identificación y la dirección actual del demandado, tal como lo establece la norma del artículo 457 eiusdem por tratarse de requisitos indispensables para la admisión de la demanda más aún por tratarse de un procedimiento contencioso. Habiéndose vencido el lapso concedido para que la parte demandante consignara lo requerido, se observa que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia, se declara la INADMISION SOBREVENIDA, por ser imposible seguir adelante con la presente demanda sin la debida subsanación. Es todo y en consecuencia se ordena el archivo del presente asunto.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, devuélvanse los originales y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de marzo de 2018. Años. 207º y 159º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47 - 2.018 y se publicó siendo las 03:16 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MAGDALY JOSEFINA TERAN LEAL
KP12-J-2018-000019
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