REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2017-000184

SOLICITANTES: Marlo Jose Medina y Rosa Virginia Piña Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.764.288 y V-9.852.485, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Rafael Jose Lugo Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.063.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día veinte (20) de noviembre de 2017, los ciudadanos Marlo Jose Medina y Rosa Virginia Piña Crespo, ya identificados, asistidos por el Abg. Rafael Jose Lugo Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.063, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se ordenó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) al tercer día de despacho siguiente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 am), que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosa Virginia Piña Crespo.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, además suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Marlo José Medina, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa, horas de descanso, estudio, y de recreación del adolescente.



En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2017 siendo las nueve y cuarenta cinco de la mañana (9:45am), se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente para manifestar su opinión.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se consigo boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio debidamente practicada por el alguacil Bernardo Arroyo adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha ocho (08) de enero de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el día martes 16 de enero de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, por medio de auto se dejo constancia que por cuanto en fecha dieciséis (16) de enero de 2018, no hubo despacho, se fijo nuevamente la audiencia para el día martes trece (13) de marzo de 2018 a las nueve y treinta de la mañana (09:00 am.).
En fecha trece (13) de marzo de 2018, día y hora para llevarse a cabo la prolongación fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron que tienen (07) años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosa Virginia Piña Crespo, en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, además suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes y en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Marlo José Medina, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa, horas de descanso, estudio y de recreación del adolescente.

Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Marlo Jose Medina y Rosa Virginia Piña Crespo, ya identificados, las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y que corren insertas a los folios dos (02) al cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por mutuo acuerdo, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.



DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Marlo Jose Medina y Rosa Virginia Piña Crespo, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de diciembre 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el número de copia 11. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.017.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de marzo de 2018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39 - 2.018 y se publicó siendo las 11:13 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2017-000184