REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-V-2016-000349

Solicitantes: Elienai Samuel Castro Pernalete y Aldemaris Beatriz Adames Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.300.150 y V-21.274.277, respectivamente.

Abogado Asistente: Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2016, los ciudadanos Elienai Samuel Castro Pernalete y Aldemaris Beatriz Adames Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.300.150 y V-21.274.277, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 21 de diciembre de 2016, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, mediante decreto. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por su madre la ciudadana Aldemaris Beatriz Adames Gómez.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de la referida niña.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará a su hija la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales. Además, el padre aportará el cincuenta (50%) por ciento en relación a los gastos de medicinas, calzados, vestidos e igualmente se compromete a cancelar lo necesario para cubrir los gastos navideños.

En esa misma fecha se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha 12 de enero de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 18 de enero de 2017, se recibió diligencia, presentada por el ciudadano Elienai Samuel Castro Pernalete, ya identificado, donde solicitó una copia certificada de la sentencia.
En fecha 19 de enero de 2017, se dio cumplimiento a lo solicitado por el ciudadano Elienai Samuel Castro Pernalete, ya identificado.
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Elienai Samuel Castro Pernalete, ya identificado, donde recibe conforme copia certificada del decreto de separación de cuerpo.
En fecha 28 de febrero de 2017, se ordeno la notificación de los ciudadanos Elienai Samuel Castro Pernalete y Aldemaris Beatriz Adames Gómez, ya identificados, a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora.
En fecha 07 de marzo de 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Elienai Samuel Castro Pernalete, ya identificado, debidamente firmada y recibida por el referido ciudadano. Asimismo, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Aldemaris Beatriz Adames Gómez, ya identificada, debidamente firmada y recibida por la referida ciudadana.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Elienai Samuel Castro Pernalete, ya identificado, quien solicitó la Conversión en Divorcio.
En fecha 09 de marzo de 2017, compareció la ciudadana Aldemaris Beatriz Adames Gómez, ya identificada, quien solicitó la Conversión en Divorcio.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Elienai Samuel Castro Pernalete y Aldemaris Beatriz Adames Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.300.150 y V-21.274.277, respectivamente, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2011, extendida bajo el Nº 251, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de marzo de 2018. Años. 207º y 159º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37-2018 y se publicó siendo las 02:31 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2016-000349
LCGC.-