REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce (12) de marzo dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2017-000193

Solicitantes: María Alejandra Sierralta Pereira y Edson Alí Suárez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.181.732 y V-13.346.706, respectivamente.

Abogado asistente: Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.966.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 24 de noviembre de 2017, los ciudadanos María Alejandra Sierralta Pereira y Edson Alí Suárez Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.181.732 y V-13.346.706, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Enrique Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.966, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 28 de noviembre de 2017. Del mismo modo, se ordenó escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana María Alejandra Sierralta Pereira, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Edson Ali Suárez Torres, plenamente identificado en autos, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescente. Asimismo, los padres se colocaran de acuerdo en cuanto a la alternabilidad de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa, días de la madre del padre, cumpleaños y días festivos.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual más el 50% de los gastos relacionados con medico, medicina, vestuario, educación entre otros.

En fecha 01 de diciembre de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilera, en su condición de Fiscal Auxiliar Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de ciudad de Barquisimeto.
En fecha 09 de enero de 2018, fue fijada la audiencia preliminar, para el día jueves dieciocho (18) de enero de 2018, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos María Alejandra Sierralta Pereira y Edson Alí Suárez Torres, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dejo constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 18 de febrero de 2018, no hubo despacho por encontrarse de reposo esta Juzgadora, se reprogramó la audiencia para el día viernes nueve (09) de marzo de 2018, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, entre los referidos ciudadanos.
En fecha 09 de marzo de 2018, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad, la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos María Alejandra Sierralta Pereira y Edson Alí Suárez Torres, ya identificados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos que corren insertas a los folios dos (02, tres (03), cinco (05) y siete (07) de autos.


Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de once años (11) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.




DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos María Alejandra Sierralta Pereira y Edson Alí Suárez Torres, antes identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 168, folio 071 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de marzo de 2018. Años 207º y 159º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2.018 y se publicó siendo las 10:13 a.m.




LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2017-000193