REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP12-J-2016-000338

Solicitantes: Danelis Del Carmen Rodríguez y Pedro Segundo Canelón Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.235.240 y V-4.019.375, respectivamente.

Abogada Asistente: Keila Eyesenia Tineo Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, los ciudadanos Danelis Del Carmen Rodríguez y Pedro Segundo Canelón Torres, antes identificados, solicitaron fuera homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideraron fuera por el bienestar de sus hijas las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En este mismo acto consignaron copia fotostática de la partida de nacimiento de las adolescentes, copia fotostática de la cédula de identidad de las adolescentes, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 20 de diciembre de 2016, estando en el momento para dictar sentencia, se insto por medio de auto a los solicitantes a que indicaran el nombre del titular de la cuenta corriente Nº 0175-0064-37-0071064497, donde se realizarán los depósitos correspondientes a la obligación de manutención, cuyas beneficiarias son las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 16 de diciembre de 2.016, sin que los solicitantes dieran impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (1°) de marzo de 2018. Años: 207º y 159º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2.018 y se publicó siendo las 11:06 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGA NAVA


KP12-J-2016-000338