REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Marzo de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000042
PARTES:

PARTES RECURRENTES: Abogado JOSE ANGEL MARIN LANDAETA inscrito en el I.P.S.A N° 92.401 y RAIZA GISELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.918.469 y 13.777.907.

PARTE CONTRA RECURRENTE: LINEA AEREA INSEL AIR

MOTIVO: APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el Abogado JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el Nro92.401, en su carácter de representante legal del niño de autos, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 dela Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contradela decisión contenida en acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública dictada en fecha doce (12) de Diciembrede 2017 por el Juzgado Primerode Primera Instancia en funciones de Juiciodel Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

Con respecto al asunto principal signado con el alfanumérico KP02-V-2016-2799, se observan las siguientes actuaciones:

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda con motivo de Daños y Perjuicios.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió dicha demanda.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALFREDO A YEPEZ GOYO en su función de gerente de operaciones en la empresa INSEL AIR.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fija el día para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia de Mediación.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2017, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha dos (02) de Marzo de 2017, se realizó la celebración de la audiencia de la escucha del niño.

En fecha dos (02) de Marzo de 2017, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, concluyendo así esta y remitiendo el asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha nueve (09) de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta medida PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en un embargo preventivo.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial fija el día para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017, se realizó la celebración de la audiencia de la escucha del niño.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, difiriendo el dispositivo del fallo.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial declara INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito dicta el extenso del fallo.

Con respecto al cuaderno de medida signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000124 se observan las siguientes actuaciones:

En fecha nueve (09) de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta medida PREVENTIVA INNOMINADA, consistente en el embargo preventivo de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUNTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (2.212.884,55 Bs), requiriendo a las entidades bancarias mediante oficios VENEZUELA, PROVINCIAL, MERCANTIL Y BANESCO.

En fecha siete (07) de Agosto de 2017, el banco MERCANTIL mediante oficio informó al tribunal segundo que procedió a bloquear la cuenta corriente a nombre de la empresa INSEL AIR INTERNACIONAL hasta alcanzar el monto indicado por la juzgadora.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2017, la parte demandante solicita se acuerden otras medidas cautelares.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio NIEGA las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por las partes.

Con respecto a las actuaciones en el Juzgado Superior:

En fecha seis (06) de Febrero de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de una pieza (01) constante de ochenta y un (81) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.

En fecha quince (15) de Febrerode 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha siete (07) de Marzo de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha doce(12) de Diciembre de 2017, y dictando el extenso de este en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, de la cual se puede observar:

“Esta Juzgadora observa que en la presente causa se refiere a la actividad de transporte aéreo prestado por la empresa de línea Aérea INSEL AIR, por lo cual, si bien le es aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial de derecho público de Daños y Perjuicios por tratarse de un servicio público (responsabilidad objetiva), su regulación debe adecuarse a lo dispuesto en la normativa especial que rige su actividad, esto es la Ley de Aeronáutica Civil y a los Juzgado Marítimo por cuanto la demanda no estuvo ajustada a derecho al demandar por Daños y Perjuicios, ante este Tribunal, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que rige su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial, ya que debió introducir la demanda con estricto apego a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil. Es por lo que esta Juzgadora declara la Inadmisibilidad de la demanda de Daños y Perjuicios. Así se establece.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 30, 177 parágrafo cuarto literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por Daños y Perjuicios han incoado los ciudadanos demandantes JOSE ANGEL MARIN LANDAETA y RAIZA GISELA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-13.777.907 y V-15.918.469 en contra de la Línea Aérea INSEL AIR identificada en autos…”

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte del AbogadoJOSE ANGEL MARIN LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.401, en su carácter de representante legal del niño SEBASTIAN JESUS MARIN RODRIGUEZ; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“…Formalizo el Recurso de Apelación según el Art 488-A, ya que estoy dentro del lapso legal Apelo según el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes ya que se lleva una DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ASUNTO Apelación que se hace en todo los efectos legales se hace en los siguientes términos: En cuanto a la Jurisdicción que se realizó en un Tribunal de Protección de niño, niña y Adolescentes por ser lo correcto art. 173 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (jurisdicción los asuntos sometido a su decisión donde se ventila el proceso jurídico del niño Sebastián Jesús Marín Rodríguez) Es competencia por territorio, art. 453 (la residencia del niño es en Quibor estado Lara y por ende le corresponde a los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes de Barquisimeto, estado Lara).En cuanto a la competencia por materia son los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescentes que tienen la facultad de conocer los interese (sic) y el bienestar económico cuando un niño es afecto ya que estamos en presencia de un daño y perjuicio que se le ocasionó al niño identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Aquí se demuestra que este es el tribunal protección niño competente ya que se trata de los Derechos de un niño. EN CONTRA DE la LÍNEA AERIA INSEL AIR ya que se le solicito la entrega del dinero de los dos boletos aéreos art. 173 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, (jurisdicción los asuntos sometido a su decisión donde se ventila el proceso jurídico del niño Sebastián Jesús Marín Rodríguez) competencia por territorio, art. 453 (la residencia del niño es en Quibor estado Lara y por ende le corresponde a los Tribunales de Protección de niños niñas y adolescentes de Barquisimeto estado Lara)
…Omissis…
EL Objeto lo que se pide o se reclama art 456 literal c. es decir aquí se explica jurídicamente Accionar el Niño articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Los daños y Perjuicios según el artículo 85 LOPNNA derecho a la petición ante cualquier organismo a obtener repuesta (sic) oportuna por los daños y perjuicio que le han ocasionado, el artículo 537 LOPNNA se utiliza para citar otras leyes los articulo del código civil venezolano; art. El art 1185 ccv el que con intención negligencia a causado un daño está obligado a repararlo como lo es que nuca (sic) devolvió el dinero del niño Sebastián Jesús Marín Rodríguez 1271ccv. Los daños y perjuicio se justifican que haya sufrido el acreedor ya que este nunca quiso devolver el dinero e incluso se le envió telegramas al mismo demandante art 1273ccv. Los daños y perjuicio se justifican que haya sufrido el acreedor por la utilidad que se le haya privado como es el caso del dinero retenido, art 1264ccv aquí existe una contravención ya que el que tiene retenido el dinero INSEL AIR se negó a devolverlo ya que exigía era una suma de 200 dólares para dar nueva fecha de viaje y se le pidió el dinero y manifestaron de forma verbal que no es la política de la empresa, art.1266ccv se le solicito la entrega del dinero y no tuvo la obligación de no hacer es decir no entrego el dinero aquí está demostrado el daño y perjuicio causado al menor de edad Sebastián Jesús Marín Rodríguez…
...Omissis…
Por tal motivo solicitamos que se Admitida la Apelación en todo sus efectos legales ya que se tratarse de los derechos de los bienes de un niño que fue perjudicado económicamente por los daños y perjuicios ocasionadosya que es la misma ley manifiesta que el retener un dinero HAY DAÑOS Y PERJUICIOS lo cual manifestamos en la demanda que se trata en que le devuelva los costos de dos pasajes y como está retenido el dinero se demostró Acción Jurídica el DAÑO Y PERJUICIO que se le causo al NIÑO, ya que dicha demanda fue ADMITIDA EL 10 de Noviembre del 2016, posteriormente se dio la audiencia de Sustanciación y Mediación donde promovimos todas las pruebas como costo del pasaje el motivo como no viajamos que fue por el cuidado de la madre por estar en estado de la NIÑA cuya identidad se omite según elartículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por presentar recibo de dicho estado, dos notificaciones como solicitamos el dinero por Ipostel y estado de cuenta del padre JOSE ANGEL MARIL L como cancelo los dos pasajes y recibo sellado por la empresa un día antes como no viajamos y los dos pasajes del padre y del niño expusimos que el viaje era con la intención de darle unas vacaciones al Niño (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) el mismo Tribunal Segundo de Mediación de Protección del Niño, niña y Adolescentes del Estado Lara valoro las pruebas y fueron evacuadas,admitidas todas más de 10 pruebas fue tan importante que nos acordó unas Medidas cautelares de un embargo preventivos a las cuentas de LINEA INSEL AIR ante los banco Venezuela, Provincial, Mercantil, Banesco. El alegato consiste en que devuelva el valor actual de los boletos ya que es para la prosperidad económica de los NIÑOS cuya identidad se omite MARIN RODRIGUEZ, ya que hay daños y perjuicios, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION SUSTANCIACION ADMITIO DEMANDA, LAS PRUEBAS, LAS MEDIDAD CAUTELARES art 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y sea restablecido el Derecho..”

En fechados(02) de Marzo de 2018, mediante auto esta alzada, dejó constancia que la parte contra recurrente no presentó escrito de contestación a la formalización.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para quien aquí decide, es menester señalar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de la competencia que establece: La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
No obstante, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción para proveer adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, que surgió a los fines de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Así las cosas, resulta importanteseñalar los siguientes aspectos relativos a la competencia, dado que es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Por lo que, la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que constituye la premisa fundamental de este sistema.
Colorario de lo anterior, se debe citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los trámites de jurisdicción voluntaria o de materia contenciosa y en este sentido prevé dicha norma lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…) l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 178 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable las atribuciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley”.

De igual manera, es importante destacar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: "Competencia por el territorio.

“ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley."

Ahora bien, por las razones antes señaladas, de las normativas legales con ocasión a la competencia de los Tribunales, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito judicial de Protección de la circunscripción judicial del Estado Lara, conocer los asuntos que tengan que ver directa o indirectamente con niños, niñas o adolescentes que residan en el estado Lara, siendo que en la caso en particular, se refiere a unos boletos aéreoscomprados a favor de un niño que reside en Quíbor, estadoLara, siendo competente el Tribunal que conoció en este Circuito Judicial de Protección. Y así se decide.

Como quiera que la aquo declaró inadmisible por no considerarse competente lo que procedía era solicitar la regulación de competencia, no obstante dado a las consideraciones antes señaladas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de asuntos que tengan que ver directa o indirectamente niños niñas y adolescentes; por lo que resulta forzoso para este tribunal de alzada, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y ordenar al tribunal a quo reponga la causa al estado inicial de la celebración de la audiencia oral y pública, evacue y valore los medios de prueba debidamente aportados para la decisión correspondiente con o sin lugar la demanda.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:


VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el Abogado JOSE ANGEL MARIN LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 92.401, en su carácter de representante legal del niño de autos, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión contenida en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia:
Primero: Se anula el fallo recurrido.
Segundo: Se ordena al a quo reponer la causa al estado de celebrar audiencia de juicio en la cual debe valorar los medios de prueba incorporados y los que debidamente se evacuen en el debate oral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiuno (21) días del mes de Marzode 2.018, años 207º y 158º.







LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM


En la misma fecha se publicó a las 8:50 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 030-2018.

LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM



ASUNTO: KP02-R-2018-000042