REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Marzo dos mil dieciocho 2.018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-001079
PARTES:

PARTE RECURRENTE:YELITZA COROMOTO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.125.
APODERADOS JUDICIALES: AbogadosAMADO JOSE CARRILLO RIVERO, GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, JEAN CARLOS LOVERA PEREZ, ALONSO JOSE MACIAS LUIS, FELIZ ANTONIO RUGGIERO BAEZ y EDGAR COLAGIACOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.171, 102.007, 119.358, 123.776, 185.723 y 263.499.
PARTE CONTRA RECURRENTE:JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.623.
APODERADOS JUDICIALES:AbogadosABRAHAN RAMON LOPEZ MELENDEZ y NELSON LEDEZMA MENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.944 y 55.976.

MOTIVO: APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por el Abogado GERARDO CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.007, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.265.125, en contradela decisión dictada en fecha cuatro (04) de Diciembrede 2017 por el Juzgado Primerode Primera Instancia en funciones de Juiciodel Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha siete (07) de Febrero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito de demanda con motivo de partición y liquidación de comunidad conyugal o concubinaria por parte de los abogados ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ y NELSON LEDEZMA MENA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ.

En fecha trece (13) de Febrero de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y acuerda notificar a la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ.

En fecha seis (06) de Marzo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordena el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y en consecuencia fija dicha Audiencia Preliminar para el día lunes (04) de abril de 2017.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales. Debido a que no se logró llegar a un convenio entre las partes, la Juez a quo concluye la fase de mediación.

En fecha cinco (05) de Abril de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fija para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para el día nueve (09) de mayo.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, prolongándose para el día veintiséis (26) de mayo de 2017 y difiriéndose la misma para el día cinco (05) de Junio de 2017, debido a no contar con el apoyo del sistema Juris 2000.

En fecha cinco (05) de Junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación prolongada, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, por medio de la cual se admitió la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL por la parte demandante.

En fecha diez (10) de julio de 2017, se efectuó el traslado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y se practicó la inspección judicial.

En fechadoce (12) de julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación prolongada, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales, concluyendo así la misma y ordenando la remisión a Juicio.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y así mismo se fija la oportunidad para la escucha de los beneficiarios para el día veintidós (22) de Noviembre de 2017.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y la celebración para la escucha de los niños, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales y la comparecencia de las beneficiarias, difiriendo el dispositivo del fallo para el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2017.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio declara con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio publica el extenso del fallo.

En fecha seis (06) de Febrero de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, de una pieza (01) constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.

En fecha quince (15) de Febrerode 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha seis (06) de marzo de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017, de la cual se puede observar:

“En base a los antes indicado, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se establece.
...Omissis…
En el presente caso, como ya se dijo, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Temporal Abogada JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, una vez concluido el debate oral se retiró a deliberar siendo reanudándose la audiencia a las 11:58 a.m. y, antes de pronunciar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal se refirió a los hechos de las partes demandante y demandada y al contenido de las pruebas, cumpliendo así con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017.

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 173 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ, ya identificada. En consecuencia se reconocen como bienes de la comunidad conyugal los siguientes:
PRIMERO: Un Inmueble casa distinguida…
…Omissis…
SEGUNDO: Un automóvil, marca…
…Omissis…
TERCERO: En cuanto a los enseres 1.- Conjunto de tres (03) cuadros de Pintura de Oleo de diversos autores y distintas dimensiones y expresiones. 2.- Televisores: un (01) Televisor de 30” marcas (OMITIDO) y otro Televisor de 32” pulgadas marca (OMITIDO). 3.- Juego de ollas marca (OMITIDO) constante de tres (03) ollas de tamaña (sic) grande. Mediana y pequeña sin asas y una quesillera sin tapa, 4.- Un juego de vajilla completa paraseis (sic) (06) personas marca (OMITIDO). 5.- Un juego de vajilla China: 6.- Una (1) Nevera, marca (OMITIDO) Profilite de dos (02) puertas con dispensador de agua y hielo cromada. 7.- Una lavadora marca (OMITIDO). 8.- Un horno eléctrico marca (OMITIDO). En tal sentido una vez que quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por distribución informática le corresponda para su ejecución y en consecuencia se proceda a fijar fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos todo acorde a lo consagrado en los artículos 778 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de los abogados JEAN CARLOS LOVERA PEREZ, ALONSO JOSE MACIAS LUIS y GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.358, 123.776 y 102.007, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON VASQUEZ; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“… CAPITULO II
DE LOS VICIOS, VIOLACIONES DE DERECHO, ERROR INEXCUSABLE E IRREGULARIDADES DE LA SENTENCIA

1) DEL FUNDAMENTO LEGAL NO IDONEO: Conforme al artículo 177 Literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA)le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente conocer sobre los juicios en materia de partición o liquidación de Comunidad Conyugal, el espíritu del Legislador es resguardar el interés superior del Niño, conforme al Artículo 8, parágrafos Primero, en el caso de que se viera en medio de un litigio de esta naturaleza, donde ambos cónyuges (sus padres) no tuvieren de acuerdo y el niño quedaría en riesgo de simplemente quedar en la calle, tal como de manera subjetiva la Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2017 lo dispone, si el legislador en materia de Protección no resguardara el interés superior del niño, Articulo 8, parágrafos primero y segundo (de la LOPNNA), simplemente dicho proceso no se sustanciara por Materia de Protección, sino por Jurisdicción Civil Ordinaria conforme al Código Civil y Código de Procedimiento Civil, tal como curiosamente solo fue fundamentado por parte de la Juez, es decir si la juez solo iba a tomar en cuenta lo consagrado en la norma sustantiva y adjetiva Civil, ignorando la ley especial Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) debió en todo caso declinar la competencia para que fuere un Tribunal Civil Ordinario, que protegiere el patrimonio del cónyuge demandante es decir su 50% de la comunidad conyugal y así evitar ignorar, pisotear el interés superior de las niñas (OMITIDO) como en efecto lo hizo.
2) DE LA CONTRADICCION DE LA SENTENCIA: Se observa de manera clara y expresa en el texto de la sentencia antes del punto previo lo siguiente; “en base a lo antes indicado, conforme a toda fundamentación y argumentaciónrealizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para este jurisdiciente declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se establece” (Subrayado de quienes suscriben). Pero luego en la dispositiva declara Con lugar la demanda, que es objeto de la presente apelación, como se puede interpretar esa contradicción por parte de la Juez, tenía dudas o acaso es un error inexcusable, desconocimiento del Derecho, o peor aun desconocimiento total de la Materia de Protección del Niño y Adolescente, tal como lo evidencio al fundamentarse solo en base a Jurisdicción Civil Ordinaria conforme a lo explicado en el punto anterior…
3) DE LA NO VALORACION DE LAS PRUEBAS: Pretende la Juez que conoció la causa, en alguna parte del contenido de la sentencia hacer una valoración de las pruebas, la cual no se observa, ni siquiera en la valoración de la opinión de las Niñas, tampoco se observa en la Inspección Judicial que solo se demostró la construcción y mejoras realizadas por la cónyuge demandada quien es nuestra representada, así como los enceres y bienes muebles que se mencionan en la demanda no existen, y los que existen están en uso y posesión de la niña y adolescente (OMITIDO), no se observa valoración a documentales ni algún otro medio probatorio..
…Omissis…
5) FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA:Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2017, carece de motivación, además de las contradicciones y error inexcusable por parte de la Juez Provisorio, en dicho intento de “motivación” solo se colocan y se hace mención a los Artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, sin ni siquiera establecer una relación clara entre el Derecho y los hechos, que es la naturaleza jurídica de la Motiva de la sentencia, MAS GRAVE AUN ES LA OMISION DIRECTA A LO SOLICITADO POR QUIENES SUSCRIBEN TANTO EN LA CONTESTACIÓN COMO EN LA AUDIENCIA, EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA Y ADOLESCENTE (OMITIDO), lo cual sin duda alguna debió formar parte integral en la motiva, en el caso de que según la Juez no se haya violado o vulnerado, AL NO MENCIONARSE NI FUNDAMENTARSE SOLO EVIDENCIA QUE EN EFECTO EL MISMO SI FUE VIOLADO, ULTRAJADO Y VULNERADO DE MANERA FLAGRANTE POR LA JUEZ PROVISORIA, EN SUS CONTRADICCIONES, IGNORANCIA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, ERROR INEXCUSABLE, ENTRE OTRAS, que lamentablemente degeneraron en la Sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2017.
…Omissis…
PETITORIO
Por último solicitamos respetuosamente al Tribunal se admitan en todos sus efectos los presentes, fundamentos de Derecho, alegatos, y observaciones e irregularidades mencionados en el presente escrito, y en consecuencia sean sustanciadas conforme a Derecho, se DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva de de (sic) fecha 04 de Diciembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCEMTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA SEA ANULADA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS, en la sentencia definitiva que diera lugar con todos los pronunciamientos de ley…”

En fechaprimero (01) de marzo de 2018, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte, abogados ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ y NELSON LEDEZMA MENA, inscritosen el IPSA bajo los Nos. 108.944 y 55.976, en su ordenactuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte contra recurrente el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA MARQUEZ; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

I
El escrito de Formalización de la parte demandante va dirigido esencialmente a denigrar de la Juez de Juicio que presencio y dirigió la audiencia respectiva al tildarla de ignorante y pisotear los intereses y derechos de adolescentes y pretende que la decisión los vulnera, olvidando que ello si fue tomado en cuenta y que además se trata el presente asunto de una Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, del producto de lo adquirió durante la unión matrimonial, de lo ingresado al patrimonio común.
Rechazamos y Contradecimos el argumento referente a que la ciudadana Juez solo se limitó a fundamentar la decisión definitiva en lo previsto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y que relega a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante y sucesivo LOPNNA) obviando que esta última no consagra lo establecido para la matera de partición de bienes, muebles o inmuebles provenientes de la Comunidad Conyugal y que son esas leyes, tanto la sustantiva como la adjetiva quienes establecen el procedimiento, la forma o manera de realizarse, es sencillo alegar que la ley especial (LOPNNA) fue relegada y no establecer que artículos, según sus criterios, lo regular; y por ende produce la anulabilidad de la sentencia Ipso Iure o de Pleno Derecho, lo pedimos sea rechazada en la decisión que emane de este Juzgado Superior.
Rechazamos y Contradecimos la argumentación de que la opinión de las “Pretendidas Beneficiarias”, las adolescentes María de los Ángeles y María José no haya sido tomada en cuenta por cuanto ellas en ningún momento se pronunciaron o dijeron algo sobre a cuál de sus padres le debía pertenecer la vivienda o ese pretendido temor de quedarse en la calle, esto último es un argumento que trajeron los abogados de la demandada ya que dichas adolescentes en ningún momento mencionaron algo de el mal pretendido temor, como si existiese la mala fe e intención por parte de su padre, el ciudadano José Rafael García Márquez, identificado en autos, de causarles daños, de abandonarlas a su suerte y casi que menospreciarlas por simplemente reclamar un derecho que le otorga la ley, siendo que la intención de nuestro mandante es que una vez que se realice la partición adquirir una vivienda para poder compartir mas con ellas, pues actualmente carece de la misma, incluso de dejarles un patrimonio en su momento; por lo que solicitamos no sea declarada la anulabilidad de oficio.
…Omissis…
Rechazamos y Contradecimos que exista Falta de Motivación, que exista Contradicción en la sentencia, ni siquiera puede hablarse de falta de motivación, de error inexcusable, de presuntos vicios, mucho menos que se haya violentado el Principio de Realidad de los Hechos Sobre las Formas o apariencias al no establecer de manera precisa, clara e inequívoca en que consistieron, los argumentos son vagos e inexactos, que al parecer la ciudadana Juez “NO LE CONVENIA VER”, pretendiendo dar la idea de la existencia de algún tipo de interés por parte de la Juzgadora, que debería aclara o ser más específico y si así fuere denunciarlo por ante el órgano competente.
Rechazamos y Contradecimos que no se haya resguardado el Derecho Primigenio de la Adolescentes hijas de las partes involucradas en el proceso.
Solicitamos que la Apelación sea Declarada Sin Lugar y Se Reafirme la Sentencia emanada de la Juez de Juicio con todos los pronunciamientos de ley…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que en el desarrollo de la apelación, esgrime quien recurre, que en el caso sub Judice el sentenciador a quo no emitió pronunciamiento alguno para desestimar o no las pruebas promovidas y al abstenerse de considerarla, incurrió en la falta absoluta de valoración, que configura el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

En este sentido, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a las contenidas en dicha Ley Orgánica. Así, los artículos que se delatan como infringidos, prevén un principio procesal universalmente admitido conforme al cual, para la búsqueda de la verdad los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos probatorios que se hayan aportado al proceso, por tanto, deben resolver las controversias sometidas a su conocimiento por las partes, de conformidad con lo que éstas aleguen y prueben, ofreciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, como requisito intrínseco de toda sentencia. Adicionalmente, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma de aplicación preferente en virtud de la especial materia que se debate, consagra que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos, para no incurrir en la infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas y con ello, en uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, que se configura cuando el fallo omite de modo total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas.En armonía con lo expresado supra, se colige que el juez especializado de Protección de niños, niñas y adolescentes, no está exento del deber ineludible de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

No obstante, este Juzgado Superior debe precisar que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, debido a que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución.

Una vez analizado el texto de la recurrida, surge evidente la grave infracción que afecta el fallo, dado que la jueza a quo no estimó ninguna de las pruebas que cursan a los autos, limitándose a precisar que serían valoradas conforme a la libre convicción razonada del Juez, sin efectuar ninguna labor de análisis de su pertinencia y aporte al proceso, ni de apreciación de la declaración de los testigos traídos a la fase de juicio, ni tampoco de ninguna de las otras pruebas evacuadas.

Adicionalmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia la Nro. 509 del 8 de octubre de 2002 (caso: Alexis José Rico contra Estación de Servicio Lago Expresa La Araucana), que el aludido vicio se configura en dos casos específicos: i) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos y, ii) no obstante de dejarse constancia que la probanza se encuentra en el expediente, no se analiza.

Precisado lo anterior, este Juzgado Superiorha sostenido que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas tiene lugar cuando el juez omite mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes; y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se omite total o parcialmente el análisis del contenido sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado este vicio, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte, y que hayan sido silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de gran relevancia para la resolución del caso.

Así mismo, se ha expresado en múltiples oportunidades que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la libre convicción razonada como lo prevé el principio rector dispuesto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es deber del Juzgador analizar cuales medios de prueba, aportan elementos de convicción objetiva respecto al tema objeto de controversia, y cuáles deben ser desechados por no aportar nada al proceso, y no observando esta alzada tal análisis en la sentencia recurrida, se estima que la decisión adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, evidenciándose que la a quo valoró solo la Inspección Judicial que riela a los folios 142 al 144, conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose únicamente a señalar el basamento legal aplicado, mas no de constatar y de valorar dicha experticia, siendo un medio de prueba pre constituida en el proceso. Además no valoró las pruebas admitidas e incorporadas en la fase de sustanciación, ni tampoco los testigos promovidos por la parte recurrente, como se dijo, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas y agregándole a este el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que al no valorarse todos los medios de prueba, no es válida la apreciación del a quo de declarar con lugar la demanda de partición, sin analizar los elementos probatorios de los cuales extrajo la titularidad de los bienes objeto de partición, y por ende, si los mismos pueden ser o no objeto de la misma por formar o no parte de los bienes comunes, adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal.

DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:

Por otra parte, alega la formalizante que la sentencia adolece del vicio incongruencia; de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4to.eiusdem, por “contradicción en los motivos”.Es de notar, que en el quinto párrafo del punto tercero que riela al 170, se observa que la a quo declaró“parcialmente con lugar”la demanda y en el folio 171 en el dispositivo, señalo que declara “con lugar” la demanda, incurriendo en incongruencia, causando indefensión al recurrente, limitándoseasí a las partes a ejercer debidamente su derecho ala defensa consagrado en eltexto fundamental artículo 49 ordinal 1°.

Ahora bien, es de observar que la incongruencia conlleva al quebrantamiento de formas sustanciales de la validez de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, sobre el particular la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades que:

Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen. (Vid. sentencia N° 1175 del 27 de octubre de 2010, caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, toda vez que la a quo se limitó a valorar un medio de prueba conforme a las normas aplicables, sin señalar que aporte y pertinencia tienen para el presente caso, y además no valoró los demás medios de prueba evacuados en el proceso, lo cual hace nulo el fallo.

En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el abogado GERARDO CARRILLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 102.007, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO CALDERON, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto.

En consecuencia:
Primero: Se anula el fallo recurrido.
Segundo: Se ordena al a quo reponer la causa al estado de celebrar audiencia de juicio en la cual debe valorar los medios de prueba incorporados y los que debidamente se evacuen en el debate oral.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.018, años 207º y 158º.






LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA






LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM


En la misma fecha se publicó a las 9:40 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 029-2018.



LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM



ASUNTO: KP02-R-2017-001079