REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KH0U-X-2018-000015

PARTES:

JUEZA INHIBIDA: Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, Juez Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

MOTIVO: INHIBICION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada OLGA MARILYN OLIVEROS ,en el en el asunto signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000024, el cual se desprende de la causa principal signada con el alfanumérico KP02-V-2017-0001064, nomenclatura de ese Tribunal, con motivo del juicio de obligación de manutención llevado por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA en contra del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS.

En fecha dos (02) de Marzo de 2018, este Tribunal Superior procedió a darle y el curso de Ley en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Para decidir esta administradora de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: “(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así las cosas, en el presente asunto la Abogada OLGA MARILYN OLIVEROS se inhibió de seguir conociendo en el en el asunto signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000024, el cual se desprende de la causa principal signada con el No. KP02-V-2017-0001064, nomenclatura de ese Tribunal, con motivo del juicio de obligación de manutención llevado por la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA en contra del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…Me inhibo de seguir conociendo en todas sus fases procesales, los asuntos signados con los Números KH0U-2017-00024, y KP02-V-2016-2396, que siguen los sujetos procesales, ciudadanos LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ y ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, por cuanto la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-15.823.731, interpuso denuncia en contra de la Abogada MerlyCamacaro, como Juez Suplente Primero de Primera Instancia Mediación Sustanciación y ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial; en cuyo contenido de denuncia que obra en el asunto redistribuido a este Tribunal, es de tono injurioso, no sólo en contra de la Juez que preside el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, sino de todos los funcionarios que integramos este Circuito de Protección y que laboramos de manera digan y honrosa, al expresarse:

“…hasta la presente fecha, no ha existido un funcionario en este Circuito Judicial de Protección, que haya ejercido su Autoridad con imparcialidad y probidad, sino que sus actuaciones, siempre han estado dirigidas para beneficiar al padre de mis hijas; además se han confabulado en mi contra como una especie de venganza por la salida justificada de la ex Juez Isabel Barrera, y del ex Alguacil Junior Torrealba, un grupo de funcionarios y ex funcionarios para que no se lleve a cabo ni el juicio de alimentos, ni la tramitación de la Ejecución Forzosa, y al final quien garantiza los interés superior de mis dos hijas actuando en detrimento de las mismas…”

Alude la ciudadana la existencia en el Circuito de Protección de “mafias”, “completa Tribu” y de “vicios arraigados en parte del personal que labora”. Por ello considero como funcionaria adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con más de 17 años de servicio intachable, una ofensa a la investidura que ostento, por tales señalamientos; lo que conlleva que mi objetividad y parcialidad puedan verse comprometida, me abstengo de conocer los asuntos mencionados, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso, las normas de Equidad e imparcialidad, y sobre todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Fundamento la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el criterio reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, Magistrado Ponente, Dr. José Manuel Delgado Ocando, exp. Nro. 02-2406, sentencia Nro. 2140, la cual estableció que el Juez puede ser inhibido por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, es menester destacar, en primer lugar, que tales aseveraciones realizadas por la parte denunciante, no van dirigidas a la Jueza OLGA MARILYN OLIVEROS, sino a la Jueza suplente MerlyCamacaro, y de manera muy genérica al personal del Circuito Judicial de Protección, lo cual es una apreciación de la denunciante la cual debe probar, considera ésta alzada, que no existe anexo a su informe, prueba alguna de denuncia procesada contra la Jueza Olga Marilyn Oliveros, ni de causal prevista en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la referida Jueza inhibida no demostró lo indicado, por tanto, resulta improcedente la inhibición planteada Y así se decide.

La causa de inhibición debe ser generada por una situación individualmente considerada, que encuadre dentro de alguna de las causales tipificadas en la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citada, debiendo recordar, que los jueces debemos impartir justicia en cada caso, en uso de los deberes confiere la Ley, con la firmeza y objetividad que la investidura amerita, sin hacer cargos subjetivos de enemistad o amistad, respecto a los señalamientos de las partes, que le impidan proveer con probidad en las causas que conoce. Y así se destaca.

En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara SIN LUGAR la presente inhibición, y así se decide. Se ordena a la Jueza Inhibida continúe con el curso del proceso sin dilaciones indebidas. (Negrilla y Subrayado propio).



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la INHIBICION, formulada por la Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS, Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección, de niños, niñas y adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000024, el cual se desprende de la causa principal signada con el No. KP02-V-2017-0001064, nomenclatura de ese Tribunal.

En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días de Marzo de 2018. Años 207 y 158.






LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM



En esa misma fecha se publicó a las 02:25 horas de la tarde bajo el Nº 024-2018.




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

EXP N° KH0U-X-2018-000015