REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 158º
PARTE RECURRENTE: GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE TERAN RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.536.
PARTE CONTRA RECURRENTE: CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC-79.361.235.
APODERADO JUDICIAL:Abogado NÉSTOR JOSÉ BARRIOS BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.146.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recuso de apelación, formulado por la ciudadanaGRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059, contra la decisión de fecha 18 de diciembre 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha nueve (09) de febrero de 2018, se recibió el Recurso de Apelación, constante de una pieza (01) de cuarenta y cuatro (44) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, se realiza la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Trece (13) de marzo de 2018, oportunidad fijada para la escucha del niño de autos, el mismo asistió al Tribunal, emitiendo opinión en presencia de la Jueza Superior y la Psicóloga adscrita el equipo técnico multidisciplinario del Tribunal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en las actas del proceso, que la a quo dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en los términos siguientes:
“…con fundamento en las normas antes expuestas y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño, en cuanto al derecho a frecuentación que tiene el padre no custodio, y la preeminencia de su interés superior, esta juzgadora considerando que el régimen de convivencia familiar es un medio para garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre o su madre que no tenga la custodia , asi como con sus familiares y personas significativas en su crianza, en un ambiente de seguridad y de protección de sus derechos humanos, esta juzgadora a fin de garantizar el interés superior del niño , consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2015 para el dia martes 19 de diciembre de 2017 a las diez (10) de la mañana… se acuerda lo siguiente:….4. visto lo solicitado por el padre, estando la causa en etapa de ejecución forzosa, determinada su legitimación como padre del niño para en ejercicio de la responsabilidad de crianza y patria potestad, y la presunción del buen derecho, el derecho a mantener contacto directo con su padre, a ser criado por él, procede la medida solicitada, en este sentido se decreta la medida de prohibición de salida del País de la ciudadana GRESY MARGARETH NERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.262.059 y al niño cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
5. facultada para dictar medidas para lograr efectiva ejecución de la sentencia, dictando cualquier disposición complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria, se establece la modificación del lugar de régimen de convivencia familiar, y por ende su horario,, puesto que el sitio ha traído problemas entre los padres, en este sentido, garantizando el interés suprior del niño, su derecho a mantener contacto directo y permanente se establece que a partir del 08 de enero de 2018, específicamente los días lunes, miércoles y viernes desde la 01:00 de la tarde, hasta las 03:30 de la tarde, el niño compartirá con el padre en la sala de espera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6. por cuanto se presume la violación al derecho a la educación y a la salud del niño, se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara remitiendo copia certificada de las actas levantadas ante el Tribunal Tercero de éste Circuito, donde la madre manifiesta que el niño no se encuentra escolarizado, a fin que decrete las medidas de protección necesarias…”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 27 de febrero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la ciudadana GRESY NERI, asistida del abogado JOSE TERAN, identificado en autos; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…al folio 8 del presente expediente cursa auto de fecha 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fase de ejecución, el cual violenta los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y al libre tránsito toda vez que la misma está fundamentada en hechos inciertos que causaron mi indefensión, al mismo tiempo que el a quo reconoce que el incumplimiento de la sentencia de fecha 09 de junio de 2015 en la cual se estableció un régimen de convivencia familiar supervisado por el equipo Técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal, se dejó de ejecutar en virtud de las inhibiciones de las funcionarias encargadas de la supervisión, sin embargo, bajo el falso supuesto de que incumplí dicha sentencia, 1. Se ordenó una ejecución forzosa para el día 19 de diciembre de 2017, además de ello, del texto del auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se desprende que 2. se decreta medida de prohibición de salida del País a mi persona y a mi hijo, sin ningún argumento que lo justifique, 3. Se ordena abrir una investigación ante el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, por una presunta violación del derecho a la salud y a la educación del hijo, sin ningún tipo de investigación preliminar….esa decisión me causa un gravamen irreparable toda vez que violenta mi derecho fundamental del libre tránsito, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que me está adjudicando un incumplimiento que no es producto de mi voluntad, de mi conducta….ahora bien la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, es producto de la celebración de un acto irrito, viciado de nulidad, al celebrarse la audiencia de mediación especial con la sola presencia del ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO, y sus apoderados judiciales, fue convocada según auto de fecha 14 de diciembre de 2017 para el 15 de diciembre de 2017, cuando no había sistema Juris ni tuve acceso al expediente, supuestamente notificaron al Doctor Terán quien no es mi apoderado, además que yo me encontraba en un acto de mi hijo, en la Institución AMANECER C.A… igualmente con anterioridad había solicitado mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, el cumplimiento de la obligación de manutención…el padre de manera recurrente reiterada incumple con su obligación no se le conmina a dar cumplimiento… por otra parte, decretan en mi contra y en la de mi hijo medida de prohibición de salida del País, sin motivos ni pruebas, subyace en la intención del solicitante que se me impida acudir al llamado de las autoridades Colombianas, que cursa ante la Fiscalía 162 delegada ante los Jueces Penales…en la misma audiencia el progenitor CARLOS JULIO GUERRERO consigna o muestra unas planillas según el de depósitos realizados a mi cuenta los cuales obviamente no cubren los demás gastos reclamados, y a los cuales la Juez a quo no le dio ninguna importancia ni examinó el escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante el cual reclamo el pago de la obligación de manutención…lo cierto es que se me ha dado un trato desigual, se me ha causado un daño grave al imputárseme el supuesto incumplimiento que la misma juez a quo reconoce que se produce como consecuencia de la inhibición de las funcionarias del equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal.. de igual modo cursa auto de fecha 26 de enero de 2018 que señala me encuentro en desacato y entre tanto, no se dé cumplimiento a lo allí establecido no me dará respuesta de mi solicitud de fecha 24 de enero de 2018, es decir, establece una condición que violenta el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la petición el cual no está condicionado a ninguna circunstancia sino al deber que tiene todo funcionario en este caso, de administración de justicia, de dar respuesta oportuna, lo que se traduce en denegación de justicia, mas sin embargo en el referido auto se da respuesta inmediata al ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO de las solicitudes presentadas por su apoderado judicial en fechas 24 y 26 de enero de 2018…”
En fecha siete (07) de marzo de 2018, fue recibido por la secretaria de este Juzgado, escrito de contestación a la formalización del presente recurso por parte del Abogado Néstor JoséBarrios Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.146, apoderado judicialdel ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO ROMERO,presentado ante la URDD en fecha 06-03-2018, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA EN FASE DEEJECUCION 15/12/2017
“… Es el caso ciudadana Juez de alzada que la parte recurrente, siendo demandado ante el Tribunal de protección de primera instancia por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR signado con el expediente No. KP02-V-2013-003650 estando en la audiencia especial en fase de ejecución de fecha 15/12/2017 el cual se evidencia en el expediente bajo los folios números 15/16 del presente expediente de alzada, dicha audiencia fue previamente celebrada bajo la previa notificación telefónica por parte del Juzgado Segundo de Protección, siendo para esta fecha el cumpleaños del beneficiario de autos, y así el padre estableciera contacto con su hijo, ya que en las fechas de cumpleaños la madre no permite el encuentro padre e hijo, ya que en las fechas de su cumpleaños la madre no permite encuentro de padre e hijo, cada abogado asistente o apoderado teníamos información previa para el desarrollo de la mencionada audiencia especial en fase de ejecución, como era de esperarse, la madre del niño no asistió ni sus apoderados o abogados que le asisten, sin embargo la audiencia fue declarada desierta por falta de uno de los titulares de la patria potestad, mas sin embargo respetando el derecho que le constituye a la actora, se le brindo el derecho de palabra, donde el padre y sus abogados informaron al Tribunal una serie de circunstancias irregulares por parte de los demandados en cuanto al incumplimiento público, legal y notorio por parte de la madre a la convivencia familiar por un tiempo de 26 meses, por tal motivo bajo este clima de incertidumbre y procesos dilatorios el cual siempre se valen sus abogados, y donde la madre colabora para que se puedan ejecutar a través de sus acciones, estando en rebeldía procesal de manera continua, ininterrumpida o absoluta por 26 meses, se procede a solicitar: 1. Prohibición de salida del País a la madre conjuntamente con el beneficiario. 2. Se le decrete el incumplimiento por obstaculizar el régimen de convivencia familiar, en base a lo dispuesto en el inciso 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3. Desacato judicial. 4. Exhorto remitido a la Fiscalía superior para que apertura investigación contra la madre del beneficiario, aunado a este particular se puede evidenciar su propia declaración donde ella expresa de manera libre y espontánea que el niño no está escolarizado, siete meses sin tener consultas médicas con sus respectivos especialistas en salud, confesión de parte relevo de pruebas.5. Fecha para el desarrollo de la ejecución forzosa, visto que ya había fenecido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia. 6. Restablecer la convivencia familiar a partir del día 10/01/2018. 7. Revisión y exhibición de los depósitos bancarios por concepto de pago de manutención, luego por auto separado y complementario en base al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 18/12/2017, folios 8/9 que rielan al expediente, bajo lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 en materia de normas aplicables, se acordó los siguientes pronunciamientos, los cuales son objeto de la apelación del recurrente, no fundamentan de manera legal sus alegatos, en todo momento, niego, rechazo y contradigo a la parte recurrente...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, observa este Tribunal Superior, que la parte recurrente apela contra la sentencia dictada de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En tal sentido, de los recaudos acompañados al recurso, se observa que en fecha 09 de junio de 2015 se dictó sentencia de homologación de régimen de convivencia familiar, dictada por el Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes, en los términos siguientes:
“Se continúa con el régimen de convivencia familiar vigente desde el 13/02/2014, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos tres días a la semana, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, de 03:00 a 06:00 pm, dentro de las instalaciones de la residencia París, en sus áreas sociales, lugar de residencia del niño.
SEGUNDO: El día del padre y día del cumpleaños del niño, compartirá con su padre las mismas horas equivalentes al acuerdo.
Se continuará con la presencia de funcionaria del equipo Técnico multidisciplinario de éste Circuito de Protección, debido a la conformidad manifestada y ratificada por ambas partes, horarios de 01:00 pm a 04:00 pm, en las instalaciones del área social de las Residencias Paris donde habita el niño, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana.”
Visto que en fecha 05 de diciembre de 2017, la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia, otorgándose un lapso de 03 días hábiles, y en fecha 18 de diciembre de 2017 la misma a quo dictó mandamiento de ejecución forzosa, en la cual, fijó oportunidad para el traslado del Tribunal y así mismo, estableció que la convivencia familiar será llevada a cabo desde el día 08 de enero de 2018, los días LUNES, MIERCOLES y VIERNESdesde la 01:00 pm hasta las 03:00 pm, en la sala de espera de niños del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con el acompañamiento de una funcionaria del equipo técnico multidisciplinario, medida dictada por la a quo con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. Y así se destaca.
La doctrina pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República ha sido clara respecto a la observancia y cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, de tal modo que a los fines de preservar el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no es relajable por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Visto que en el caso de autos el recurso de apelación versa sobre la ejecución de un régimen de convivencia familiar supervisado, según lo acordado por ambos progenitores y homologado en la sentencia de fecha 09/06/2015, en aplicación al criterio establecido en Sala de Casación Social, ese fallo constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal. Y así se destaca.
En cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia, ha sido criterio reiterado de éste Tribunal de alzada que la ejecución forzosa debe llevarse a cabo en los términos en que fue homologado el acuerdo, no obstante la Juez en funciones ejecutivas, está facultada para aplicar el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Por tanto, lo procedente es que se lleve a cabo el régimen de convivencia familiar bajo la supervisión del personal autorizado del equipo técnico multidisciplinario adscrito al Tribunal, en los espacios ya señalados mediante circular No. 11-2017 de fecha 26 de octubre de 2017, vale destacar que la Jueza de ejecución tiene dada la facultad de dictar las medidas que considere convenientes para el desarrollo de la ejecución, tal como lo prevé el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en cuenta el interés superior del niño, sin hacer cambios que alteren el contenido de los acuerdos homologados con autoridad de cosa juzgada.
Establece el artículo, 184 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Ahora bien, en otro contexto es importante destacar, que con atención a los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran delimitados por la coordinación de éste Circuito Judicial, los espacios destinados para la ejecución de los regímenes de convivencia familiar supervisados, siendo ampliamente estudiados como los más idóneos para la ejecución de tales tipo de medidas, por tanto, no comparte esta juzgadora el criterio del a quo de escoger la sala de espera de niños del circuito como un lugar indicado para fortalecer los lazos paterno filiales, estableciendo esta alzada, que el sitio más idóneo para el desarrollo de la convivencia familiar supervisada en el presente caso es la FLOR DE VENEZUELA, en la cual se desarrollará la convivencia supervisada por la funcionaria designada del equipo técnico multidisciplinario, los días establecidos.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de salida del país dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 contra la ciudadana GRESY NERI y el niño de autos, tomando en cuenta el derecho a la igualdad entre las partes, el derecho del niño a ser criado por su padre y por su madre, el derecho del niño al régimen de convivencia familiar, tomando en cuenta lo alegado por la madre del niño en diversas oportunidades, en cuanto a la presunción que el padre pretende sacar al niño del país, este Tribunal acuerda mantener la medida de prohibición de salida del País dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, respecto al niño de autos,cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y acuerda REVOCAR La medida de prohibición de salida del País dictada en fecha 18 de diciembre de 2017contra la ciudadana GRESY NERI, de conformidad con lo establecido en el texto fundamental respecto al derecho al libre tránsito, el cual se entiende como Derecho humano por el que toda persona puede trasladarse a donde desee sin interferencia del Estado, estableciendo el texto fundamental lo siguiente:
Art. 50 CRBV:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna”.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CONLUGAR, el recurso de apelación incoado por la ciudadana GRESY MARGARETH NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059, asistida del abogado JOSE TERAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 119.536, contra la decisión contenida en auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia: Se modifica el auto recurrido, y se ordena:
PRIMERO: Que se revoque la medida de prohibición de salida del País dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 en contra de la ciudadana GRESY NERI, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se mantenga la medida de prohibición de salida del País del niño de autos cuya identidad se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se establezca como sitio idóneo a los fines de ejecutar el régimen de convivencia familiar supervisado en beneficio del niño de autos, la FLOR DE VENEZUELA, con el acompañamiento de la funcionaria designada del equipo técnico multidisciplinario.
CUARTO: Se ejecute la sentencia de régimen de convivencia familiar en los términos homologados, pudiendo la a quo aplicar el alcance del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de marzode 2.018, años 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
En la misma fecha se publicó a las 9:30 horas de la mañana horas de la tarde, registrada bajo el Nº 028-2018.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM
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