REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,quince (15) de Marzo de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-00075
PARTE RECURRENTE: GILBERTO VIRGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 11.880.574.
APODERADA JUDICIAL:Abogada MARIA DE LOS ANGELESMARTINEZinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número30.713, respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.842.423.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la Abogada MARIA DE LOS ANGELESMARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 30.713,actuando en su carácter de apoderada judicial delciudadanoGILBERTO VIRGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-11.880.574, contra la decisión contenida en acta de fecha veintidós (22) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha nueve (09) de febrero de 2018, se le da entrada al recurso procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, constante de veintisiete (27) folios distribuido en una (1) pieza.

En fecha veinte (20) de febrero de 2018,se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se admite la demanda sobre instituciones familiarespresentada por la apodera judicial del ciudadano Gilberto Virguez, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (folio17).

En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, se consigna boleta de notificación a la ciudadana María Fernanda Díaz Zubillaga. (folios 18,19, )

En fecha diez (10) de enero de 2018, se designa como Juez temporal del Tribunal primero de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (folio 20)

En fecha diez (10) de enero de 2018, se consigo positiva la boleta de notificación. (Folio 21)

En fecha doce (12) de enero de 2018, se fija la audiencia de mediación para el día veintidós (22) de enero de 2018. (folio 22).

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, oportunidad fijada para la audiencia de mediación, la a quo deja expresa constancia que no comparecieron ninguna de las partes al acto, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial que lo representara, vista la inasistencia de la parte actora, se procedió a dictar sentencia en la cual declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia. (folio 22)

En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, se presentódiligenciapor la abogada María de los Ángeles Martínez, apoderada judicial del ciudadano Gilberto Virguez, mediante el cual apela a decisión dictada en acta de fecha veintidós (22) de enero de 2018. (folio 24)

En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, se publica el dispositivo del fallo mediante el cual se declara desistida la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano Gilberto Virguezcontra la ciudadana María Fernanda DiazZubillaga, queda extinguida la instancia. (folio 25)

En fecha treinta (30) de enero de 2018, vistoel recurso apelación interpuesto por la abogada María de los Ángeles Martínez, contra el acta de fecha veintidós (22) de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. (folio 26)


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La a quo dictó decisión mediante acta de fecha veintidós de enero de 2018,se puede observar un extracto de la misma:

De los hechos
En fecha 22 de Enero de 2018, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, fijada en acta de fecha 12 de Enero de 2.018, entre los ciudadanos GILBERTO VIRGUEZ Y MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA. respectivamente, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron personalmente en el acto, por lo que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma inmediata dicto la Sentencia en forma Oral y profiriendo el fallo declarando el desistimiento de la actora al procedimiento.
Dispositiva
En virtud de la inasistencia de ambas partes a la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este tribunal conforme lo establecido en el artículo 472 de la ley especial que rige la materia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Desistida la demanda de RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano GILBERTO VIRGUEZ en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA DIAZ ZUBILLAGA, quedando extinguida la Instancia, pudiendo la demandante presentar nuevamente la demanda trascurrido que sea el lapso de un mes. Se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Así mismo, se acuerda la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero de 2018. Años 207º y 158º.


IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de las AbogadaMaría de Los Ángeles Martínez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 30.713, apoderada judicial del ciudadano Gilberto Virguez; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
(…) en la oportunidad fijada para la celebración de audiencia preliminar en fase de mediación, se hizo materialmente imposible que mi poderdante estuviera presente en la misma, por cuanto su residencia se encuentra establecida en la ciudad de Lima Perú, municipalidad de Miraflores, como así se hizo saber al tribunal ad quo en el libelo de la demanda, sin embargo este Tribunal ante la ausencia de poderdante procedió declarar desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 472 LOPNNA, sin considerar el hecho de la residencia de mi representado en país extranjero, lo cual justifica su no presencia en esta audiencia, mas con ello no quiere decir que haya perdido intereses en este asunto, todo lo contrario, requiere que el procedimiento continúe en garantía del derecho que se reclama, pues el establecimiento y cumplimiento de este derecho que se reclama, pues, el establecimiento y cumplimiento de este derecho es una garantía del sano desarrollo emocional del niño SANTIAGO ANDRES DIAZ, y la estabilidad del grupo familiar al cual pertenece.
Por otra parte, la Juez ad quo, bajo los hechos antes expuesto, no considero que la audiencia preliminar en fase de mediación tiene un tiempo máximo de duración de un mes, así lo prevé el articulo 469 en su último aparte LOPNNA, por lo que había la posibilidad de fijar una oportunidad para la celebración de esta audiencia preliminar, mas en este caso, donde el mismo escrito libelar se desprende que el demandante reside fuera del país, siendo negado de alguna manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo establece en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es menester resaltar a esta alzada, que el Derecho de un niño, niña o adolescente, a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor no custodio, es un derecho humano fundamental, por ser inherente a la persona humana, que indica en libre desarrollo de la personalidad de un niño, niña o adolecente y en la unidad familiar lo que deviene de los artículos 75 y 76 constitucional, del artículo 9 y 18 de la convención sobre los Derechos del Niño, y de los artículos 8,5,27 y 28 de la LOPNNA, de tal manera que deber ser garantizado en todo proceso relativo a las instituciones familiares, y muy especialmente en aquellos procesos donde es reclamado directamente el establecimiento de un régimen de convivencia familiar, tendientes a garantizar el derecho de un niño, niña o adolescente a relacionarse con su progenitor no custodio.
Por todo lo anteriormente expuesto, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2018, el tribunal primero de primero de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas, y Adolescentes de este circuito de protección , en el asunto KP02-V-2017-3021 de Modificación de Régimen de Convivencia familiar, y se ordene en beneficio e interés del niño SANTIAGO ANDRES VIRGUEZ DIAZ, de ocho (08) años, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, ó de considerarlo procedente en este caso particular, se ordene dar por concluida la fase de mediación y se apertura la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, todo considerando el interés superior del mencionado niño, y la unidad de la familia a la cual pertenece.


En fecha siete (07) de marzo de 2018, Se dictó auto en esta alzada por medio del cual se dejó constancia que la parte contra recurrente no presento su escrito de contestación a la formalización.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, considera importante destacar, que con ocasión a la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como debido proceso un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez, asimismo en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa no es otra cosa que las garantías constitucionales procesales que abarca una efectiva y real tutela jurídica, estando consagrada expresamente por el legislador en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2000 señaló:

“La violación al derecho de defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que lo afecten”.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, señala:

“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negrilla y resaltado propio)

En consecuencia, de conformidad con la concepción del derecho a la defensa antes mencionada, estando el actor a derecho, habiendo tenido oportunidad de comparecer al acto fijado, no puede alegarse que hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa con la decisión del a quo, ya que la juzgadora aplicó las consecuencias previstas en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se establece.


Por otra parte, la norma contenida en el artículo 26 Constitucional, se refiere al derecho que tienen todas las personas de acceso a los órganos de administración de justicia, así como a obtener la tutela efectiva de los mismos en el ejercicio de sus derechos e intereses, es decir, no sólo el simple acceso al aparato judicial sino el derecho a una decisión sobre el fondo del asunto y a que la misma sea ejecutable, para lo cual se requiere que el pronunciamiento dictado no sea jurídicamente erróneo, que sea motivado, congruente con la pretensión deducida. (Resaltado del Tribunal).

Por tanto, estando motivada la decisión del a quo en el hecho que acarrea la sanción como es la incomparecencia personal del actor al acto exclusivo de mediación, en los términos señalados en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión no es errónea, ni incongruente, ni por ende, viola la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la denuncia planteada acerca que debe ser garantizado el interés superior del niño y la unidad familiar, es de gran relevancia efectuar un análisis exhaustivo e interpretativo, de dicho interés superior del niño, niña y adolescente, y a tales efectos el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.

Esta Juzgadora, cita criterio de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 207 de fecha 23 de marzo de 2.017, Caso:Demanda de nulidad de actas de asambleas interpuesta por JERYMAR ESTUPIÑÁN ANDRADE contra PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO C.A. y AGROPECUARIA PALMI YORDÁN C.A, dicha sentencia acoge el criterio de la Sala Constitucional sobre lo que debe entenderse por interés superior del niño, niña o adolescente, y entre otros aspecto se cita:
(…) “En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’(…)
(…)el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.(…) (Negrilla y resaltado propio).
(…) Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente (…). (Negrilla y resaltado propio).
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial, acerca de lo que debe entenderse por interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación de las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, cabe destacar que en el caso de marras aplicar dicho interés en virtud de la decisión adoptada por la a quo de declarar desistido la demanda por régimen de convivencia familiar, formulada por el ciudadano GILBERTO VIRGUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 11.880.574, no va en contra de los derechos del beneficiario y así se destaca.

Ahora bien esta Juzgadora, considera relevante e importante destacar el artículo 472 que consiste en:
No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Negrilla y Subrayado propio). Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”

Del análisis de la referida norma, se desprende que la consecuencia jurídica que se genera para la parte actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y la terminación del mismo.

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 093 del 22 de Febrero de 2017 (caso: José Benito Pereira Domínguez, contra Herederos del ciudadano José Ruperto Rocha de Pérez), precisó:

(…)” Ahora bien, aunque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el mecanismo procesal que le permita a la parte justificar y acreditar los motivos por los cuales no compareció a cualquiera de las audiencias previstas en el aludido texto legal, debe acudirse a la aplicación de las normas supletorias, cuyo orden de prelación se encuentra previsto en el artículo 452, eiusdem, a saber: 1) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2) el Código de Procedimiento Civil y 3) el Código Civil. (Negrilla y Subrayado propio).

En tal sentido, ha establecido esta Sala que la fórmula idónea que debe aplicarse supletoriamente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 130, 131, y 151, que prevé una variante del recurso de apelación cuya finalidad no es la de corregir un error de juzgamiento, sino valorar circunstancias sobrevenidas que escapan de la previsión de las partes y revertir los efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, siempre que acredite una causa justificante, ello en virtud de que la providencia judicial que declare terminado el procedimiento no es un auto de mero trámite que pueda ser revocado por el propio Juez que lo dictó, sino una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio y por tanto es susceptible del recurso de apelación. (Negrilla y Subrayado propio).

Adicionalmente, esta Sala de Casación Social ha establecido ciertos lineamientos que han de considerar los sentenciadores de instancia en estos casos, entre otras, puede apreciarse la sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que precisó lo siguiente:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.


Así las cosas, se desprende del texto de la sentencia de la Sala de Casación social, que dentro de las pautas delineadas para el Juez a fin de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto de la no comparecencia a la audiencia, en el caso en estudio se debe atender a la pauta número uno que señala:1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que enefecto el régimen de convivencia familiar es un derecho fundamental para el libre desarrollo de la personalidad de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante los padres quienes no ejercen la custodia de sus hijos deben procurar cumplir con los procedimientos establecidos en la norma a fin de garantizar dichos derechos a sus hijos; siendo que la norma establece que la fase de mediación en su audiencia preliminar es en presencia de las partes, estando fijada la oportunidad para la realización de dicha audiencia en fecha doce (12) de enero de 2018; siendo del conocimiento de la representante judicial del ciudadano Gilberto Virguez, sin que se acompañara justificativo alguno de la incomparecencia de las partes; siendo además que los lapsos procesales son de orden público, entendiéndose, dicho orden público esaquel que está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."; tal como quedó asentado en sentencia de la sala Constitucional N° 2201 de fecha 16/09/2002, con ponencia del MagistradoPedro Rafael RondónHaaz.

Así las cosas, en el presente asunto, la parte actora no justificó a través de ningún medio idóneo, la incomparecencia a la audiencia de mediación de la fase preliminar, solo se limitó a manifestar que su representado no había asistido a la fase de mediación de la audiencia preliminar por encontrarse residenciado fuera del país, Aunado a lo manifestado por la apoderada judicial del ciudadano Gilberto Virguez, que ni siquiera la misma profesional del derecho pudo llegar a la sede del tribunal el día de dicha audiencia, por lo que la Jueza a quo aplicó correctamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadanoGilberto Virguez.

En el caso de autos, si bien es cierto el demandante manifestó a través de su apoderada, en el libelo de demanda que se encontraba residenciado fuera del país, el mismo se encuentra a derecho, y en aplicación de la exigencia prevista en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo el caso de autos un asunto de régimen de convivencia familiar, era obligatoria su presencia personal en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en consecuencia, el último aparte del articulo 472 ejusdem, no se considera como comparecencia la presencia del apoderado en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes, siendo así se observa con ello que no hay violación alos principios legales y constitucionales alegados por la parte recurrente. Y así se destaca.


En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

VI
DECISION

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la Abogada María De Los Ángeles Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 30.713, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Virguez,venezolano titular de la cedula de identidad N° 11.880.574, contra la decisión contenida en acta de fecha veintidós (22 ) de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 158º.




LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA




LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 3:00 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 027-2018.

LA SECRETARIA
ABG. DIANA BALLESTEROS DAM