REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (1) de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KH0U-X-2018-000019
PARTES:
RECUSANTE: GRESY NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059
RECUSADA: Abogada OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, Juez Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
MOTIVA: RECUSACIÓN
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por la ciudadana GRESY NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.262.059, en contra de la Abogada OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en la demanda sobre régimen de convivencia familiar signado con la nomenclatura KP02-V-2013-0003650, por considerar la ciudadana recusante, que dicha funcionaria se encuentra incursa en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que alega, la Juez demuestra cada día más la parcialidad con el padre de su hijo, muy probablemente porque ha surgido un grado de amistad o que el mismo ya existía con anterioridad o por su animadversión hacia su persona porque me he visto obligada a acudir a la Inspectoría de Tribunales.
Así mismo refiere, que la Jueza recusada ha incurrido en omisión en dar respuestas a las peticiones de la solicitante, condiciona expresamente los autos que emite en torno a ella, hay una diligencia extrema con la cual da respuesta a la parte, ha tenido que recurrir a la Inspectoría General de Tribunales para que el Tribunal de respuesta a sus solicitudes, denota trato desigual, trato parcializado hacia el padre del niño, por tanto, considera que ha surgido será, una especie de enemistad entre ella y la Jueza recusada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose en fecha 23 de febrero de 2018, el día y hora para la celebración de la audiencia de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Esta juzgadora para decidir observa:
La ciudadana Jueza recusada, presentó informe ante este Juzgado, negando las aseveraciones de la parte recusante.
En ese orden, en dicho escrito, se destaca:
“.. Señala la proponente de la recusación que este Tribunal durante el procedimiento de ejecución ha demostrado parcialidad hacia el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO, según su decir, debido a que a pesar de haber ejercido la recusante en fecha 27 de octubre de 2017 recurso de apelación contra auto, que el Tribunal se tomó excesivo tiempo para pronunciarse. Informo al Tribunal que para la fecha de interposición del recurso, así como de su admisión, no conocía este Tribunal, puesto que este Tribunal se avoco al conocimiento del asunto en fecha posterior, 30 de noviembre de 2017, cuya actuación de éste Tribunal fue acordar la remisión de las copias al Juzgado de alzada para la tramitación del recurso….alega parcialidad, por cuanto he dado respuesta inmediata a la parte contraria, en virtud de la notificación que realizo por vía telefónica para una realización de audiencia… rechazo tal aseveración puesto que la audiencia cuya notificación se realizó vía telefónica no se trató de ejecución voluntaria, como lo hace ver, la notificación para la ejecución voluntaria ya se había cumplido con anterioridad, en fecha 05 de diciembre de 2017, mediante boleta. Posterior a ello, siguiendo principios rectores procesales de simplificación, no ritualismo, de brevedad, interés superior del niño, no solo de dar respuesta a una de las partes sino a dos, estando ya a derecho en la ejecución de la sentencia las partes, se fijó audiencia especial, y para ser más garantista se notificó vía telefónica para la celebración de audiencia especial… en cuanto a tenido que recurrir a Inspectoría de Tribunal en varias ocasiones, para el cumplimiento de diligencias solicitadas por los Tribunales municipales penales, que este Tribunal se ha hecho el desentendido para coadyuvar a colaborar con las autoridades por una causa penal contra el padre del niño….. Desconozco denuncia alguna en mi contra ante la Inspectoría del Tribunal, que me avoque al conocimiento de la causa en fase de ejecución, y mis actuaciones han sido posteriores al 30 de noviembre de 2018…. Con respecto a la decisión tomada en interés superior del niño VICENZO, relativo al lugar donde se llevan a cabo las visitas supervisadas, facultada para ello por disposición del articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es causal de recusación, considero que la recusante está pretendiendo convertir la recusación como un segundo recurso para impugnar lo decidido en el mes de diciembre….con respecto al pronunciamiento de ésta juzgadora relativo al derecho y deber de los padres a la participación activa en la educación de los hijos, pretende convertir la presente recusación como un segundo recurso para impugnar lo decidido…. Señala ambigüedades… Se puede escuchar que me parcializo por los hombres…. Es un cuento de pasillo… no se puede fundamentar recusación en esto.. se convierte en temeraria… señala que no he dado respuesta a sus peticiones… no señala a que peticiones no le he dado respuesta…por todo lo expuesto considero una acusación temeraria, pues la recusación no se fundamenta en ninguna causal….”

De acuerdo a la normativa legal vigente, las recusaciones, deben estar fundamentadas en algunas de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación. Así las cosas, en la presente incidencia se plantea la recusación de la mencionada juzgadora, considerando la parte recusante, que la misma ha incurrido en una serie de omisiones respecto a sus peticiones, mas no así con relación a lo que solicita el padre de su hijo, lo cual le hace presumir que ha surgido una imparcialidad y enemistad hacia su persona, ya que ha tenido que denunciar ante la Inspectoría de Tribunales para que le den respuesta a sus peticiones.
De acuerdo a lo alegado por la denunciante, dichos alegatos no encuadran en la causal de enemistad manifiesta, no constan en el expediente elementos probatorios que demuestren la causal invocada para la procedencia de la recusación, siendo ésta el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, al no probar la parte recusante la supuesta parcialidad, ni la enemistad manifiesta con la Jueza recusada, o la amistad de la jueza con la otra parte, ya que refiere (probablemente ha surgido un grado de amistad), ver folio tres (3), resulta imposible que prospere la recusación, existiendo otros medios disciplinarios para con los Jueces cuando se considera que no están dando respuesta de manera oportuna, considerando esta alzada, que las presuntas omisiones no constituyen causal de recusación, por no ser este el medio idóneo como sanción disciplinaria al Juzgador que en ello incurra. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR; la recusación propuesta por la ciudadana GRESY NERI IANNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.262.059, contra la Abogada OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN, Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en la demanda sobre instituciones familiares signado con la nomenclatura KP02-V-2013-0003650.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la ciudadana GRESY NERI, plenamente identificada en autos, la multa de diez unidades tributarias (10 UT), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los primero (1) días del mes de Marzo de 2018. Años 207º y 159º.


LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. DIANA BALLESTEROS DAM

En la misma fecha se publicó a las 2:05 horas de la tarde, registrada bajo el Nº 022-2018

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. DIANA BALLESTEROS DAM
Expediente N° KH0U-X-2018-00019