En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000347

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FELIX ARMANDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.043.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ALFONZO ANTONIO PARRAGA ALVAREZ y CARLOS M. VILLADIEGO W., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 248.275 y 21.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MONSTRENCO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de abril de 2003, bajo el Nº 47, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ y LEONARDO ANTONIO LOPEZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.168 y 245.413, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 25 de abril de 2016 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 02 de mayo de 2016, ordenando la subsanación del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 11 de octubre de 206, la representación judicial del demandante consigna el escrito de subsanación y a su vez presenta reforma de la demanda interpuesta en ese misma fecha (11/10/2016), la cual fue admitida el 17 de octubre de 2016, con todos los procedimientos de Ley (folios 32 y 33).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 44 al 47), se instaló la Audiencia Preliminar el 03 de abril de 2017, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de julio de 2017, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la accionada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 66).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, ordenando la remisión del expediente para la fase de juicio, correspondiéndole –previa distribución- su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio, quien lo dio por recibido el 20 de septiembre de 2017; pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 27 del mismo mes y año, y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios del 93 al 95).

Así pues, el 28 de febrero del año que discurre, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil conforme a la Ley, compareció sólo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; acto en el cual la parte demandante ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y ejerció el control de las pruebas cursantes en autos. En tal sentido, visto que la accionada no compareció a la referida Audiencia, se le declaró incursa en la presunción de la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 99 y 100).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, cconstatándose que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Sostiene el ciudadano FELIX ARMANDO FRANCO LÓPEZ, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MONSTRENCO C.A., en fecha 15 de enero 2011, bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, de lunes a domingo de 06:00 pm a 06:00 am, desempeñando el cargo de vigilante, devengando como último salario 434.23 bolívares, hasta el día 28 de enero de 2016, fecha en la que se dio por terminada la relación laboral, por despido injustificado.

Asimismo, alega el demandante que nunca le fue cancelado el bono de alimentación, vacaciones y utilidades, refiriendo además que la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MONSTRENCO C.A. no pago lo correspondiente a las horas extras, días feriados y de descanso trabajados incidencias generadas durante la relación laboral.

En este sentido, reclama el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, horas extras, días de descanso y feriados laborados.

Por su parte, la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MONSTRENCO C.A. niega la prestación de servicio y por ende la relación de trabajo pretendida por el actor, refiriendo que es falso que iniciara prestación de servicio alguna con respecto al ciudadano FELIX FRANCO, por lo que rechaza la procedencia de los conceptos demandados.

Determinados así los hechos controvertidos en el presente caso, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

Ahora bien, en atención a los alegatos expuestos por las partes, es evidente para quien juzga, que la controversia en el caso de marras se circunscribe en la determinación de la existencia de la prestación de servicio entre el ciudadano FELIZ FRANCO y la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MONSTRENCO C.A.; así como el análisis de la procedencia de los conceptos pretendidos.

A tal efecto, quien decide, al estudiar con detenimiento los supuestos de hecho y derecho argumentados por la parte demandante, así como la forma en que se efectuó la contestación de la demanda, considera menester traer a colación lo estipulado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), refiriendo con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”

De la configuración jurisprudencial transcrita en líneas previas, se reitera que cuando la accionada niegue de manera pura y simple la prestación de servicio inferida por el actor, la carga de comprobar la existencia de la misma corresponde a la parte que la alega, a saber, el accionante.

En atención a la línea argumental determinada en el acápite que antecede, se procede a valorar los medios probatorios que constan en autos, verificándose que cursa del folio 69 al 85 expediente administrativo Nº 005-2016-03-00158, que se tramitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, con motivo al reclamo interpuesto por el ciudadano FELIX FRANCO en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MONSTRENCO C,A; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes, por lo que se les otorga valor probatorio.

De las referidas instrumentales, se constata escrito de interposición de reclamo por prestaciones sociales, auto de admisión, el respectivo cartel de notificación recibido por la hoy demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MONSTRENCO C.A, así como acta de prolongación de la audiencia, en virtud de la incomparecencia del ciudadano FELIX FRANCO a dicho acto, y acta de fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento por falta de interés del accionante, acordando el cierre y archivo del expediente.

Asimismo, fueron promovidas por la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO VASQUEZ, JUAN GUERRERO, EDGARDO NAVARRO, FELIX SOSA, LUISANGELICA CASTILLO, CARMEN FIGUEROA, WILIMARY CAPDEVILLA, ALEXIS FONSECA y OSWALDO RODRIGUEZ, no obstante se aprecia que los mismos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, por lo que se declaran desiertos y se desechan del acervo probatorio.

Con relación a la prueba de exhibición del libro de nomina, comprobantes de pago, registros de vacaciones, libro de horas extras y horario de trabajo, debe advertir esta juzgadora, que dichos instrumentos no fueron presentados por la demandada en la oportunidad correspondiente acarreando las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin embargo, al verificar el contenido de su respectiva promoción en adminiculación con el material probatorio ofertado en el expediente, no se constata vinculación probatoria que determine la exhibición requerida bajo la figura de plena prueba, en lo que corresponde a los puntos litigiosos en el caso sub examine.

Por su parte, la empresa demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARYALE PINTO, ELIEZER ALVARADO, JOSE RANGEL, JEAN RODRIGUEZ y ALEXANDER HURTADO, los cuales no se presentaron a la Audiencia de Juicio respectiva, por lo que se declararon desiertos y se desechan del presente procedimiento.

En este sentido, en atención a los argumentos alegados por las partes, del contexto supra narrado y en virtud de la dinámica probatoria y la debida valoración de los medios de pruebas cursantes el presente asunto, cónsono con los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas previas, no se desprende indicio alguno de la prestación de servicio alegada en el escrito libelar, desnaturalizando por ende la presunción de relación laboral pretendida por el ciudadano FELIX FRANCO, debido a que no cumplió con la debida demostración de la prestación de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, carga que en este caso, le corresponde al actor, tal como quedó traba la litis en autos. Así se establece.

En consecuencia a ello, al no cumplir el actor con su debida carga probatoria y no logrando demostrar de las pruebas aportadas al presente procedimiento, la existencia de una prestación de servicio personal con de la demandada, para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ARMANDO FRANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.322.043 contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MONSTRENCO C.A. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ARMANDO FRANCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.322.043 contra la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MONSTRENCO C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que el actor alego devengar una remuneración inferior a los tres salarios mínimos.

TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a in que realice lo conducente de lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de marzo de 2017

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

Abg. NOHEMI ALARCON

En esta misma fecha (07/03/2018) se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.


SECRETARIA

Abg. NOHEMI ALARCON