En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000182 / MOTIVO: ABSTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: WELLFRID JOSÉ ARANGUREN TORRELABA y JHEIALISON JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.760.784 y V-17.012.319, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMÉNEZ y ELVER SIMÓN GONZALEZ MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834 y 219.894, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede José Pío Tamayo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2016 (folios 01 y 02), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que previa distribución, este Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2016, la recibió y admitió (folios 11 al 13).
Una vez notificado el Órgano Inspector del Trabajo accionado, tal y como se observa del acta de inspección judicial de fecha 17 de octubre de 2016 (folios 15 al 17) y vencido el lapso para la presentación del informe correspondiente; previo abocamiento al conocimiento de la causa, de quien decide (folios 25 al 29); en fecha 22 de enero de 2018 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia manifestó el desistimiento del procedimiento, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días hábiles para emitir pronunciamiento al respecto (folio 35).
Ahora bien, estando en la oportunidad correspondiente se dictó sentencia interlocutoria en fecha 31 de enero de 2018, en la cual se declaró Sin Lugar el desistimiento manifestado por la apoderada judicial de la actores, conforme a lo establecido en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, normas por aplicación supletoria del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que vencido el lapso legal para la interposición del recurso pertinente, se declaró firme la referida decisión y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva (folio 39).
Así pues, en fecha 26 de febrero de 2018 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el alguacil, conforme a derecho, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara decide en los siguientes términos:
Visto que es una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la parte actora por sí o por medio de apoderado judicial, a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para debatir la controversia central del presente procedimiento, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece en su segundo aparte que:
“Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto“
Del contexto de la norma citada, y dada la no comparecencia de los actores por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la no presencia de ninguna de las partes debidamente notificadas en autos, se encuadra en el supuesto establecido en la norma transcrita. Así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora debe aplicar forzosamente, el efecto jurídico dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por apoderado judicial debidamente facultado, razón por la cual declara desistido el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, por verificar esta Juzgadora que existe una norma de orden público, la cual debe garantizarse sobre la condición de quien ejerció la presente acción, quien devengaba menos de tres salarios mínimos.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a la remisión del presente asunto a la URDD No Penal del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que de por terminado el expediente.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
En esta misma fecha, se publicó la decisión a las 12:50 p.m., agregándose al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. NOHEMÍ ALARCÓN
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