REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2014-000931.

PARTE DEMANDANTE: ELVIS JOSÉ VARGAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.263.670.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIRTHA LOPEZ, INES CASTILLO, ROSMI GUERRA y EVA LEAL, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.837, 101.904, 263.235 y 41.974 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MEYLIN PASTORA CRESPO BRACAMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 252.938.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1973, bajo el Nº 51, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANDREÍNA VELÁSQUEZ, BERTHA D’ SANTIAGO, MORELLA HERNÁNDEZ, PAUL DABOIN, EDUARDO SALDIVIA y LORENA M. RIVAS CORDIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.626, 138.703, 102.257, 226.643, 240.783 y 90.290, en su orden.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y BENEFICIO LABORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 26 de febrero de 2018, comparecieron de manera voluntaria ante este despacho, el demandante ciudadano ELVIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.263.670, debidamente asistido por la abogada MEYLIN CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.938 y por la parte accionada OSTER DE VENEZUELA, S.A., su apoderada judicial LORENA RIVAS CORDIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.290, quienes solicitaron a la Juez la celebración de Audiencia Extraordinaria de Conciliación, para lograr un acuerdo entre las partes. Visto lo solicitado por éstas, en aplicación de la facultad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a celebrar la audiencia requerida, en la cual las partes a un acuerdo a los fines de poner fin al procedimiento, y a tal efecto solicitaron la homologación del mismo.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la homologación al referido acuerdo, solicitada por ambas partes; quien Juzga procede bajo las consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Según consta en acta de fecha 26 de febrero de 2018, las partes intervinientes comparecieron ante este despacho con el objeto de celebrar un acuerdo conciliatorio y a la vez solicitar su homologación; apreciándose así que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente facultadas para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, el cual quedó circunscrito en los siguientes términos:

“PRIMERO:“EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 01 de Septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA antes identificada, bajo el cargo de “AYUDANTE DE ALMACÉN” y luego el 06 de Marzo de 2006 bajo el cargo de “OPERARIO ENSAMBLADOR”.

SEGUNDO: Alega el ex trabajador que adolece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con patología de la columna Cervical, Bursitis Hombre Izquierdo y Síndrome del Túnel Carpo, con limitación en el trabajo que impliquen exigencias física, levantar, elevar, halar, empujar cargas a repetición inadecuadamente, mantener posturas inadecuadas de la columna, laborar en planos de trabajo por encima de los hombros. (ver anexo A) del libelo de la demanda y que se emitió INCAPACIDAD RESIDUAL por la Dra. NEYDA QUERO Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral del Inpsasel, con una pérdida de mi capacidad para el trabajo de 25%.

TERCERO: en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:



En resumidas cuentas, EL DEMANDANTE pretende la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que le unió con LA DEMANDADA.
CUARTO: En relación a la cantidades solicitadas por LA DEMANDANTE las cuales alegan se le adeuda por la supuesta enfermedad ocupacional, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que dichas cantidades se le adeuden, y que la enfermedad señalada haya sido producto de la actividad realizada dentro de la Entidad de Trabajo, así como también se niega, recha y contradice que la fecha de ingreso del trabajador sea en fecha 01 de Septiembre 2005, siendo su fecha de ingreso el 06 de Marzo del 2006 por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido cálculo.
QUINTO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. En virtud de lo anterior, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (4.020.683,91) por concepto de Prestaciones Sociales, y la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (7.979.317,00) por concepto de Bonificación Especial de Carácter Transaccional. El referido pago se realiza en fecha 26 de Febrero de 2018 mediante cheque Nº 07155794 a favor del ciudadano ELVIS VARGAS contra la cuenta Nº 0108-0061-70-0100002607 del Banco BBVA Provincial por la cantidad de Bs. 4.020.683,91 y cheque Nº 07155845 a favor del referido ciudadano girado contra la cuenta señalada del Banco BBVA Provincial por la cantidad de Bs. 7.979.317,00.
SEXTO: Éstas cantidades de dinero que LA EMPRESA. acuerda pagar al ciudadano ELVIS JOSÉ VARGAS CHIRINOS, remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE.
SÉPTIMO: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice que la enfermedad alegada por la parte demandante sea de naturaleza laboral pero que en todo caso, queda expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional demandada y daño moral reclamado, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.
OCTAVO: Adicional a lo anterior y tras las conversaciones mantenidas en la fase de mediación EL DEMANDANTE ha expresado su voluntad de poner término voluntariamente a la relación laboral que lo une con LA DEMANDADA. En razón a lo cual. En consecuencia, visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose recíprocas concesiones “LA DEMANDADA” en este acto ofrece a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (4.020.683,91) por concepto de Prestaciones Sociales, y la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (7.979.317,00) por concepto de Bonificación Especial de Carácter Transaccional, para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes, ya mencionada anteriormente por la cantidad total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 12.000.000,00) Bs, por concepto de Bonificación de Carácter Transaccional, la cual no forma parte del salario y por ende, no será modificada ni indexada, ni generará intereses, ni será susceptible de repetición para ninguna otra persona.
NOVENO: EL DEMANDANTE debidamente asistido, declara conocer el acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., al igual que recibir las cantidades correspondientes a su egreso, que produce de manera voluntaria, por cuanto ha decidido poner fin por decisión propia, a la relación laboral que hasta el día 09 de Febrero de 2018 le unió a la empresa debido a su renuncia voluntaria. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
DECIMO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE entiende que se da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A. e igualmente se encuentran satisfechos los conceptos que le corresponden a LA DEMANDANTE por la relación laboral que hasta el día 09 de Febrero de 2018 le unió a LA EMPRESA.
DECIMO SEGUNDO: EL DEMANDANTE en virtud del presente acuerdo entiende que quedan satisfechas todas las deudas que pudiera tener LA DEMANDADA por diferencias salariales derivadas de la interpretación de Cláusulas contenidas en la Convención Colectiva actual y otros cualquier otro concepto de naturaleza laboral derivada de la relación de trabajo que la unió con mi representada, así mismo desiste de cualquier demanda pasada o futura en contra de mi representada.
DECIMO TERCERA: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace entrega de las siguientes sumas CUATRO MILLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (4.020.683,91)por concepto de Prestaciones Sociales, y la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (7.979.317,00) por concepto de Bonificación Especial de Carácter Transaccional, mediante cheques N° 07155794 y 07155845, girado contra el Banco Provincial a nombre de VARGAS CHIRINOS ELVIS, quien acepta los montos acordados y acepta conforme el monto total y la forma de pago ofrecida en esta acto.
DÉCIMO TERCERO: La falta de provisión de fondos en los cheques que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo.”

En virtud a ello, quien decide observa que:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19, dispone:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional cónsono a la adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual estableció:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo expuesto, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, en virtud que además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos éstos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

Así pues, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

En este orden, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral en virtud de que el acta suscrita contiene el acuerdo transaccional cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos en el otorgamiento de la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; debido a que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano ELVIS VARGAS en su condición de parte demandante, se asistió debidamente por la profesional del derecho abogada MEYLIN CRESPO, actuando libre de coacción, y la abogada LORENA RIVAS, en representación judicial de la parte demandada, está debidamente facultada según poder cursante en autos (folios 140 al 142 de la pieza 01). Así se establece.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por el ciudadano ELVIS VARGAS en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada MEYLIN CRESPO y la abogada LORENA RIVAS, en representación judicial de la parte demandada, suficientemente identificados en autos, en los términos contenidos en dicho acuerdo transaccional; motivo por el cual, quien Juzga imparte su aprobación y declara la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 26 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano ELVIS VARGAS en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada MEYLIN CRESPO y la abogada LORENA RIVAS, en representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., suficientemente identificados y facultados en autos, en los términos contenidos en el referido acuerdo transaccional, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los 05 días del mes de marzo de 2018.
JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN


En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la decisión.

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN