En nombre

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº: KP02-L-2015-000668

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ZOILA BEGOÑA MERCADO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.079.021.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA, JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, DIVIANA CAROLINA COLOMBO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, Folio 407 al 410 vto., con modificación inscrita en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 85-A-RM1.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA VIVAS , JUAN ÁVILA, FRANCISCO RODRÍGUEZ, AIMARA ÁVILA, ELY MENDOZA, JESÚS PÉREZ, JESÚS PÉREZ, PEDRO RODRÍGUEZ, DARVIN LOBATON, CESAR DÁVILA, DONAHELSIS PASARELLI, JOHANNA BARRIOS, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, VILMA CENTENO, JESÚS PORRAS, JESÚS CORREA, JOSÉ BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ ESPÍLDORA, ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS HERNÁNDEZ, JAVIER GONZÁLEZ, ANDRÉS FEREIRA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, PATRIZIA IMPERA, MARÍA GAGGIA, OLY CRISTINA TORRES y MARISABEL CHIQUITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.370, 113.719, 131.915, 98.479, 111.513, 121.998, 121.997, 118.361, 95.512, 35.423, 25.639, 92.314, 92.411, 92.412, 105.844, 84.800, 808, 22.573, 58.896, 59.532, 116.146 y 56.872, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2015 (folios 01 al 254 de la pieza 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió en fecha 03 de junio de 2015, admitiéndola en esa misma fecha, (03/06/2015) con todos los procedimientos de Ley (folio 260 al 262 de la pieza 01).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 263 al 265 pieza 01), se instaló la Audiencia Preliminar el 09 de julio de 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 10 de diciembre de 2015, fecha en la que se declaró terminada dicha fase en virtud que no se logró mediación alguna entre las partes y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 277 pieza 01).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, ordenando la remisión del expediente para la fase de juicio, correspondiéndole –previa distribución- su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 01 de febrero de 2016; pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 12 del mismo mes y año, y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios del 97 al 100 de la pieza 02), la cual fue suspendida a solicitud de las partes.

En fecha 22 de enero de 2018, quien suscribe Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido lapso respectivo, mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2018, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Así pues, el día 14 de marzo del año que discurre, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil conforme a la Ley, comparecieron las partes; se oyó sus alegatos y se procedió al control de las pruebas por éstas. Concluido el debate probatorio, la Juez dictó el dispositivo oral del fallo (folios 123 al 125); procediendo explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS

Refiere la demandante en el escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, desde el 12 de mayo de 2003, bajo la modalidad de contrato verbal, ejecutando las funciones de vendedor-cobrador de productos producidos por la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL de forma exclusiva.

Alega, la actora que la empresa demandada le exigió la constitución de una firma mercantil, a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, en virtud de lo cual registro la firma mercantil denominada INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG C.A., no obstante a ello, a los dichos de la actora, la prestación de servicio siguió ejerciéndose con total normalidad “el extrabajador se trasladaba a la sede de la empresa, a los establecimientos de indicaba el patrono, cargaba el producto y lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la demandada”.

De igual forma, señala que debía estar a disposición de la empresa cuando esta requiriera de sus servicios, inclusive los días domingos, feriados, semana santa, recibiendo periódicamente una remuneración basada en un porcentaje de comisiones ventas-cobranzas.

Asimismo, según lo narrado por la actora, la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL le exigía emitir facturas de la firma mercantil INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG C.A., no obstante, era la primera de las mencionadas, la que determinaba la cartera de clientes, las rutas y los precios de venta del producto.

Alude, además, que la demandada le proveyó de un vehículo y las herramientas como carretillas, casilleros y ganchos, bajo un contrato de comodato, hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en la que presuntamente, la demandada decidió ponerle fin a la relación laboral.

Por lo que reclama el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales e intereses, utilidades, indemnización por despido injustificado, horas extras, días de descanso y feriados laborados, vacaciones y bono vacacional; estableciendo como último salario promedio devengado, la cantidad de 53.704,17 bolívares mensuales.

Por su parte, la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el escrito de contestación de la demanda, contraría la cualidad pasiva que le induce la actora negando la prestación de servicio respecto a la ciudadana ZOILA BEGOÑA MERCADO, alegando que mantuvo una relación jurídica de carácter mercantil con la empresa INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG C.A., más no con su representante legal, que funge como demandante en la presente causa.

De igual forma, refiere que el demandante como representante de INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG C.A., “asumía obligaciones concretas y especificas relacionadas con el contrato de distribución, por lo que INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG C.A.; prestó dicho servicio bajo sus propios medios, materiales, equipo y personal de forma independiente”, en virtud de lo cual, considera la demandada que las funciones aludidas por la accionante, no se encuentran determinadas en los elementos de una relación laboral.

En este orden y de manera subsidiaria, establece que el salario aludido por la actora, es exorbitantemente mayor al salario mínimo, superando inclusive -según sus dichos- la remuneración percibida por los trabajadores de mayor jerarquía de la empresa.

Rechaza además del salario devengado, los conceptos calculados con base a éste, en el escrito de la demanda, a saber, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como los montos indicados por el demandante por concepto de horas extras y días feriados y domingos trabajados.

Ante las generalizaciones explanadas en líneas anteriores, observa esta Juzgadora que la controversia se circunscribe en la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado; razón por la cual procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

1- De la relación laboral:

Al estudiar con detenimiento los supuestos de hecho y derecho argumentados por la parte demandante, así como la forma en que se efectuó la contestación de la demanda, considera menester traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), refiriendo con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”

De la configuración jurisprudencial transcrita en líneas previas, se reitera que cuando la accionada niegue de manera pura y simple la prestación de servicio inferida por el actor, la carga de comprobar la existencia de la misma corresponde a la parte que la alega, a saber, el accionante.

En este sentido, cónsono a la configuración jurisprudencial citada, del análisis de las probanzas que rielan en el expediente, cursan del folio 05 al 15 pieza 02, actas de mediación emanadas de Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, respecto a las cuales se debe referir que las mismas no se corresponden con los hechos planteados en la presente causa, por lo que se desechan del presente procedimiento.

Se verifica del folio 17 al 24, del 49 al 54 de la pieza 02, acta constitutiva de la empresa INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG C.A., dichas documentales no fueron impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente, aunado a que las mismas constituyen documentos de carácter público, cuya legalidad se presume, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De los referidos instrumentos se constata que el objeto de la misma refiere el transporte terrestre y distribución de materiales para la construcción por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y del exterior; de igual forma se aprecia que fungen como accionistas las ciudadanas ZOILA MERCADO, ÁNGEL MERCADO y FROILA LÓPEZ.

Cursan del folio 26 al 31 pieza 02, contrato de distribución suscrito entre la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la empresa INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG C.A., dicha documental privada, fue impugnada por la parte promovente, alegando en su fundamentación que debe ser desechada con base al principio de alteridad, al respecto, se constata que la demandada, siendo esta contra quien se opone, insistió en su valor probatorio, por lo cual se le otorga el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de la comunidad de la prueba.

Cursa a los folios 32 y 33 de la pieza 02, documento denominado “anexo de precios”, el cual fue impugnada por la parte promovente, alegando en su fundamentación que debe ser desechada con base al principio de alteridad, al respecto, se constata que la demandada, siendo esta contra quien se opone, insistió en su valor probatorio, por lo cual se le otorga el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de la comunidad de la prueba.

Cursa al folio 34 de la pieza 02, comunicación dirigida a la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, suscrita por la ciudadana ZOILA MERCADO, como representante de empresa INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG, la cual fue impugnada por la parte promovente, alegando en su fundamentación que debe ser desechada con base al principio de alteridad, al respecto, se constata que la demandada, siendo esta contra quien se opone, insistió en su valor probatorio, por lo cual se le otorga el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de la comunidad de la prueba. De dicho instrumento se constata que la empresa INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG, autorizó al ciudadano FRANKLIN SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.103.713, para que “retire del almacén o local de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la mercancía que el distribuidor adquiera de aquella”.

Consta del folio 36 al 38 de la pieza 02, contrato de comodato de vehículo, suscrito por la C.A. CERVECERÍA REGIONAL e INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG, en el que la primera de las indicadas, le otorga en comodato al accionante, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG, un vehículo marca FORD, modelo 8000, año 2002, placa 60M-VAP; dicho instrumento fue atacado por la parte promovente del mismo, alegando en su fundamentación que debe ser desechada con base al principio de alteridad, al respecto, se constata que la demandada, siendo esta contra quien se opone, insistió en su valor probatorio, por lo cual se le otorga el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de la comunidad de la prueba.

Cursa al folio 55 de la pieza 02, copias simples del Registro de Información Fiscal correspondiente a la empresa INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG C.A., del folio 56 al 67 de la pieza 02, CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, ANEXO DE PRECIOS, CONTRATO DE COMODATO DE VEHÍCULO suscritos entre las empresas C.A. CERVECERÍA REGIONAL y la entidad mercantil INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG, asimismo consta a los folios 66 y 67 de la pieza 02 comunicaciones emitidas por la ciudadana ZOILA MERCADO, en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG, y a los folios 68 y 69 de la pieza 02 factura y planilla de depósito; dichos instrumentos, fueron desconocidos por la parte demandante, en virtud que se encuentran en copias simples;

En lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, riela del folio 112 al 114 de la pieza 02, oficio Nº 004026, de fecha 14 de septiembre de 2016, emanado del SENIAT, mediante el cual remite información referida a las declaraciones de impuesto sobre la renta y las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a la INVERSIONES TRANSPORTE ZOBEG; dicha prueba no fue objetada por las partes, sin embargo, de la misma no se evidencian datos que aporten información o desvirtúen los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del procedimiento.

En este sentido, en atención a los argumentos alegados por las partes, del contexto supra narrado y en virtud de la dinámica probatoria y la debida valoración de los medios de pruebas cursantes el presente asunto, cónsono con los criterios jurisprudenciales transcritos en líneas previas, no se desprende indicio alguno de la prestación de servicio alegada en el escrito libelar, desnaturalizando por ende la presunción de relación laboral pretendida por la ciudadana ZOILA MERCADO, debido a que no cumplió con la debida demostración de la prestación de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, carga que en este caso, le corresponde a la demandante, tal como quedó traba la litis en autos. Así se establece.

En consecuencia a ello, al no cumplir la actora con su debida carga probatoria y no logrando demostrar de las pruebas aportadas al presente procedimiento, la existencia de una prestación de servicio personal con de la demandada, para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; resulta forzoso para quien Juzga declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZOILA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.079.021 contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZOILA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.079.021 contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL.

SEGUNDO: Se condena en costas, en virtud de que la actora alego devengar una remuneración superior a los tres salarios mínimos.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin que realice lo conducente de lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de marzo de 2018

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA

Abg. ERYMAR MUJICA

En esta misma fecha (21/03/2018) se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


SECRETARIA

Abg. ERYMAR MUJICA