REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años: 207° y 159°

ASUNTO: KP02-N-2016-000238

PARTE DEMANDANTE: OSTER DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 80-A, en fecha 02 de julio de 1973.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ y LORENA RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.626 y 90.290, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 400, de fecha 06 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2015-01-01112, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWAR ISAEN RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.348.067.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

BREVE RESUMEN RECORRIDO DEL ASUNTO

El presente asunto se inicia con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 1 al 22), que previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, lo dio por recibido, admitiéndolo en esa misma fecha (14/12/2016) con todos los pronunciamientos de Ley (folios 81 al 83).

Cursa a los folios 96, 98, 142, 144 y 149, la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 14 de febrero de 2018 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 150).

Dicha audiencia tuvo lugar el 13 de marzo de 2018, oportunidad en la que compareció la representación judicial de la demandante y del Ministerio Publico; se oyeron los alegatos respectivos y la parte demandante ratificó las pruebas cursantes en autos; solicitando a su vez, la acumulación de la presente causa respecto al expediente signado con la nomenclatura KP02-N-2014-000477, debido a que tiene sus antecedentes relacionados y existe identidad de partes y objeto.

Respecto a la acumulación solicitada, quien suscribe se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles, para emitir pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien decide procede bajo las siguientes consideraciones:


MOTIVA

En fecha 13 de marzo de 2018, la parte accionante solicitó la acumulación de las demandas de nulidad de acto administrativo intentadas en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, las cuales se encuentran en etapa de juicio, signadas con los números KP02-N-2016-000238 y KP02-N-2014-000477, ambas cursante en este tribunal.

La entidad de trabajo actora sustenta su solicitud, indicando que las pretensiones contenidas en las causas señaladas tienen fundamentos idénticos, por lo que a fin de evitar decisiones contradictorias, solicita la respectiva acumulación.

Para decidir quien juzga observa:

1.- El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establece que dos o más personas pueden litigar en un procedimiento, bien sea como demandante (litisconsorcio activo) o demandado (litisconsorcio pasivo), siempre que sus pretensiones sean conexas por la causa (título) o por el objeto (lo que se pide o reclama).

El litisconsorcio se distingue de la acumulación, porque la unión subjetiva ocurre desde el inicio de la causa, con la presentación de la demanda. En cambio, la acumulación es sobrevenida al inicio de varias causas, institución que no regula la Ley adjetiva laboral (LOPT).

Por lo expuesto, la posibilidad de acumulación de autos deberá analizarse conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Los artículos 48 al 52 del Código de Procedimiento Civil contemplan los presupuestos para la acumulación de pretensiones (objetiva) y de causas (expedientes o asuntos). Para esta última figura, el artículo 52 exige que se verifique la concurrencia de dos factores de conexión entre sujetos (demandantes-demandados), título (causa) y objeto (lo que se pide o reclama), que luego deben examinarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 79 a 81 eiusdem.

Al verificar las actas, se constata que el procedimiento signado con la nomenclatura KP02-N-2014-000477, inició con la interposición de la demanda interpuesta por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 435, de fecha 10 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento administrativo Nro. 078-2013-01-01560, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWAR ISAEN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.348.067.

En relación, a los sujetos intervinientes, es necesario señalar que ambos asuntos fueron interpuestos por la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A. en contra de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en la que funge como tercero interesado el ciudadano EDWAR ISAEN RODRÍGUEZ.
Respecto, al objeto de las pretensiones, se observa que en ambos se solicita la nulidad de actos administrativos emitidos por un órgano administrativo del trabajo, los cuales guardan conexidad directa entre sí, lo que podría acarrear sentencias contradictorias en perjuicios de las partes, en caso de no haber acumulación.

Además, ambas causas se encuentran en conocimiento de la misma Juez, que es competente por la materia, bajo procedimientos que son compatibles y con pretensiones iguales que no se excluyen entre sí, cumpliéndose los requisitos exigidos por el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, se observa que riela a los folios 71, 73, 79, 82 y 120, las notificaciones libradas y practicadas en el expediente Nº KP02-N-2014-000477, constatándose que las mismas datan de fechas anteriores a la demanda que refiere el caso de marras, por lo que resulta incompatible de conformidad con lo reiterado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la acumulación en el presente asunto, siendo que dicha institución debe proponerse en el procedimientos cuyo inicio y notificación fue primigenio.

Así pues, en virtud de las consideraciones expuestas en líneas previas, debe forzosamente esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación requerida por la demandante. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la acumulación solicitada por la parte demandante en el presente expediente, en virtud que no cumple con los requerimientos de Ley respectivos.

SEGUNDA: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión no versa sobre un medio de ataque o defensa, sino una solicitud de parte, y no se refiere al fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIO

Abg. JOSE MARTINEZ

En esta misma fecha (20/03/2018) se dictó y publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO

Abg. JOSE MARTINEZ