P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2018-000006 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALBERTO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.245.200.

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.510.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00432 de fecha 27 de abril de 2017, dictada en el expediente 078-2016-01-00636, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.

TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo CHOCOLATES EL REY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1973, bajo el Nº 33, Tomo 144-A, con modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 52-A Sgdo, en fecha 16 de junio de 2006.



M O T I V A

Consta de las actas procesales que, en fecha 07 de marzo de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano ALBERTO ÁLVAREZ, asistido por la abogada MARÍA USECHE, contra la Providencia Administrativa Nº 00432 de fecha 27 de abril de 2017, dictada en el expediente 078-2016-01-00636, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en la que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca.

En la misma oportunidad señalada en el acápite que antecede (07/03/2018), se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el demandante; lo que se procede a efectuar bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano accionante solicitó, con base a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000432, de fecha 17 de abril de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 078-2016-01-00636, mientras dure el juicio principal; lo que procedió a fundamentar, indicando que en el procedimiento administrativo, le fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, refiriendo que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, se fundamenta en la determinación de supuestos de hecho y derecho, que a juicio del actor, son ajenos a la realidad proclamada en el procedimiento administrativo.

De igual forma, objeta que la providencia administrativa que se ataca mediante el presente juicio de nulidad, incurre en los vicios de inconstitucionalidad, alterando los principios del derecho laboral, tales como el indubio pro operario y primacía de la realidad sobre la forma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, verifica esta Juzgadora que el accionante requiere que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar, en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio.

En tal sentido, para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

De la revisión de los argumentos explanados por la parte demandante en la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, Providencia Nº 00432 de fecha 27 de abril de 2017, dictada en el expediente 078-2016-01-00636, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, se aprecia de las líneas transcritas por el actor, manifestaciones que aluden a una presunta violación y menoscabo de los derechos laborales y constitucionales del actor, infiriendo que de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, no se constataron los supuestos decretados en la Providencia Administrativa impugnada, por lo que “desconoce la legalidad” del mismo.

Asimismo, se observa que los hechos que circunscriben los alegatos formulados por la parte actora, se basan en señalar que con respecto a los elementos indispensables ad cautelam, con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que este se deriva del perjuicio que le ocasiona el acto administrativo, aludiendo a una violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso. En alusión al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica en que a través del decreto cautelar solicitado, pretende proteger los perjuicios derivados del tiempo que ha de transcurrir hasta la publicación de decisión definitiva. Con respecto al PERICULUM IN DAMNI, establece que la ejecución del acto administrativo impugnado, trae como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas.

Ahora bien, al analizar detenidamente el acto administrativo impugnado y las documentales referidas por el actor en la solicitud sub examine, no se constata el peligro señalado por el solicitante, debido a que no demuestra un acto o situación que represente un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada.

En este sentido, efectuado el estudio y análisis de las actuaciones en el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante no proporciona pruebas suficientes que sustenten su pedimento y que de las mismas, se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal, aunado a que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, lo que conllevaría al análisis del fondo de la controversia y resolvería lo que corresponde a la decisión definitiva por la naturaleza del caso planteado.

En tal sentido, al evaluar las razones explanadas como argumento de la cautelar pretendida, no se aprecia de autos, la existencia de perjuicios de “difícil” o “imposible reparación” para el demandante, destacándose que la fundamentación esgrimida por el actor, comporta alegato del fondo de la demanda de nulidad principal interpuesta, el cual extralimita el enfoque refrendado por la legislación a los poderes cautelares del Juez. Asi se establece.

En consecuencia, examinadas las circunstancias que circunscriben el caso en concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por no considerarse satisfechos los requisitos de Ley. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la parte demandante ciudadano ALBERTO ÁLVAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 15 de marzo de 2018.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCON


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. NOGEMÍ ALARCON