PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-000185/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JOSÉ ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.356.164.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO LEÓN CARIEL y MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 219.884 y 81.408 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: PROCER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 39, tomo 49-A, en fecha 19 de diciembre del 2002, con modificación inscrita ante ese mismo Registro, bajo el 3, Tomo 12-A, en fecha 16 de abril de 2003.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERESADO: CESAR JIMENEZ PERAZA, LINDA SUAREZ, CARMEN SUAREZ, DYAMILA MORAURT, FILIPPO TORTORICI, MARIA ORTEGA JURADO, AYMARA BRACHO y FRANCISCO RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 29.473, 71.544, 45.954, 122.780, 138.706 y 54.180, en su orden.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA SEQUERA, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00617, de fecha 05 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2010-01-00128.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de octubre de 2016, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 07), cuyo conocimiento previa distribución, correspondió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que en fecha 19 de octubre de 2016, la dio por recibida, admitiéndola en esa misma fecha (19/10/2016) con todos los pronunciamientos de Ley (folios 37 al 39).

Cumplidas las notificaciones ordenadas (folios 51, 62, 64, 80 y 84), en fecha 05 de octubre de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 85); la cual tuvo lugar el 02 de noviembre de 2017, oportunidad en la que compareció la representación judicial de la demandante, del tercero interesado y del Ministerio Publico del estado Lara; se oyó los alegatos, y se promovieron los medios probatorios respectivos, por lo que se aperturó el lapso probatorio conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitiéndose pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas en fecha 15 de noviembre de 2017 (folio 102).

En la oportunidad referida, se ordenó la apertura del lapso para la presentación de informes escritos y vencido dicho lapso, se dejó constancia del lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se prorrogó mediante auto de fecha 24 de enero de 2018.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, quien Juzga efectúa las siguientes consideraciones:

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00617, de fecha 05 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 025-2010-01-00128, en base a los vicios denunciados en el libelo de demanda; motivo por lo que esta Juzgadora emite pronunciamiento respeto a los vicios invocados:

En este orden de ideas, el actor refiere que la Sub Inspectoría del Trabajo sede el Tocuyo, “se extralimitó en funciones en la fase probatoria”, esto en virtud que según sus dichos dicho órgano desestimó las documentales consignadas por el ciudadano JUNIOR ORTIZ. Asimismo, refiere un exceso de parcialidad administrativa al momento de valorar la naturaleza del contrato que unió a las partes durante el período 05 de abril del 2010 al 25 de junio de 2010.

Además, alega que el acto administrativo impugnado corroe su legalidad, debido a que se fundamenta en supuestos de hecho ajenos a la realidad que comprendía la relación laboral existente entre el actor y la empresa PRÓCER C.A., infiriendo vicio de ultrapetita y falso supuesto de derecho.

Por su parte, el tercero interesado PROCER C.A. alega la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 01 del artículo 267, aludiendo que transcurrió con creces el lapso de 30 días desde la admisión de la demanda hasta el respectivo impulso de las notificaciones por parte del actor.

En otro contexto, señala que logró demostrar en sede administrativa que el ciudadano JUNIOR ORTIZ se encontraba en periodo de prueba, por lo que no gozaba de la inamovilidad invocada.

La representación fiscal, estableció en la opinión que riela del folio 94 al 97, que “…la reclamada apreciación de los reposos médicos se nos presenta relevante para reclamar cantidades adeudadas por el retiro del servicio antes de la culminación del contrato, pero no para sostener una pretensión de reenganche…”, por lo que estima que la demanda debe ser declarada sin lugar.

Determinado así los alegatos de las partes en el presente procedimiento de nulidad del acto administrativo impugnado, se emite pronunciamiento bajo los términos siguientes:

DEL PUNTO PREVIO

Con relación al alegato de perención breve aludido por el tercero interesado empresa PROCER, C.A., fundamentándose en el artículo 267 numeral 01 del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto referido por la entidad de trabajo, cabe aludir que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su artículo 41:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por lar partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de la prueba”

Al respecto, resulta claro para esta Juzgadora que la norma transcrita establece un lapso de un año, para que opere la perención de la instancia; no existiendo una remisión supletoria a los supuestos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la perención breve inferida, resulta improcedente. Así se establece.

DE LOS VICIOS ALEGADOS

Refiere el actor que en fecha 03 de noviembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PRÓCER C.A. hasta el día 21 de enero de 2010, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, y desde el 05 de abril del 2010 al 25 de junio del 2010 suscribió nuevamente un contrato laboral con la empresa demandada, desempeñando en los dos contratos el cargo de OPERARIO GENERAL, aludiendo una continuidad laboral entre ambos períodos.

Narra que en fecha 20 de junio de 2010, encontrándose en ejercicio de sus labores, sufrió un accidente de trabajo, siéndole participado por su jefe inmediato la culminación de la relación laboral en esa misma fecha, por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Tocuyo, signada con el Nro. 025-2010-01-000128.

Al respecto, refiere que en fecha 05 de septiembre de 2016, mediante Providencia Administrativa Nro. 00617, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca declaró SIN LUGAR la solicitud incoada, por lo que procede instaurar la presente demanda de nulidad, denunciando los vicios en los que, según su apreciación, incurre el acto administrativo impugnado.

En este sentido, establecidos como han sido los alegatos expuestos por el actor, la empresa que funge como tercero interesado y la representación fiscal del Ministerio Publico, quien suscribe considera oportuno, destacar que se infieren en el libelo la determinación de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, parcialidad, extralimitación de funciones y ultrapetita, por lo que procede emitir pronunciamiento respecto a éstos:

- Vicio de falso supuesto: a los fines de determinar el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, es menester advertir que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

Al respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;

“…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

Se plantea pues, a partir de la cita transcrita previamente, que la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina “funciones jurisdiccionales”, resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

Bajo esta línea argumental, se constata que riela a los folios 10 y 11, liquidación por finalización de contrato, rotulada con la denominación de la entidad de trabajo PROCER C.A., suscrita por el ciudadano JUNIOR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.164; dichas documentales no fueron impugnadas por las partes en el procedimiento, no obstante, no se verifica de los autos ni de las afirmaciones de las partes que la misma haya sido confrontada en el procedimiento administrativo cuya legalidad se impugna; por lo que su contenido no se encontraba a juicio del Órgano Inspector al momento de dictar el pronunciamiento respectivo; desnaturalizando, a criterio de la jurisprudencia patria, su eficacia probatoria en esta sede contenciosa administrativa.

Riela del folio 12 al 20, copias simples de las actuaciones que corresponden al expediente signado con la nomenclatura KP02-N-2015-000209, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara; las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad; del análisis practicado a las referidas copias fotostáticas, no se desprende de las mismas información alguna que concierna al objeto del presente juicio, que contribuya a la resolución del mismo, por lo que se desechan del procedimiento.

Cursan a los folios 21 y 22, Certificación Nro. 024/14 por accidente de trabajo, emitida por el INPSASEL, en fecha 27 de enero de 2014; verifica esta Juzgadora que la misma no aporta elementos probatorios al presente procedimiento de nulidad de acto administrativo sub examine, por lo que se desechan del presente procedimiento.

Riela del folio 23 al 25, contrato de trabajo suscrito por la empresa PROCER C.A. y el ciudadano JUNIOR ORTIZ, correspondiendo su periodo de validez desde el 05/04/2010 al 25/06/2010; el cual no fue impugnado por las partes por lo que merecen pleno valor probatorio. Se constata del referido contrato lo siguiente, “se ha convenido en celebrar un contrato individual de trabajo por tiempo determinado de acuerdo al artículo 30 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el trabajador se obliga a realizar labores de operario general y otras de naturaleza similar o conexa que le señale LA AGROPECUARIA, en un medio rural (…) CUARTA: el presente contrato comenzara a regir a partir del 05 de abril de 2010 al 25/06/2010, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y LA AGROPECUARIA aprecie sus conocimientos y aptitudes”

Se verifica del folio 26 al 29, informes médicos correspondientes al ciudadano JUNIOR ORTIZ, constatándose que los mismos no aportan elementos pertinentes a la resolución del procedimiento de nulidad de acto administrativo sub examine, por lo que se desechan del mismo.

Riela del folio 30 al 36, providencia administrativa Nro. 00617, de fecha 05 de septiembre del 2016, dictada en el expediente 025-2010-01-00129 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca; éstas documentales refieren al acto impugnado en el presente juicio y cuya legalidad se analiza en el presente fallo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Del acto in comento, se constata la siguiente afirmación “se puede determinar que la entidad de trabajo sostuvo una relación de trabajo durante un periodo de prueba, dado como cierto que pues ambas partes manifestaron que la relación que unía a las partes terminó por decisión de la entidad de trabajo en un lapso menor a tres meses”.

Así pues, de la valoración probatoria explanada en autos, así como la motivación establecida por el Órgano Administrativo del Trabajo, es menester para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual refiere:

Artículo 30: Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.
Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.
Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél. (Subrayado añadido por el Tribunal)

En el marco normativo transcrito, se verifica que ciertamente el contrato suscrito por el ciudadano JUNIOR ORTIZ y la empresa PRÓCER C.A. se subsumía en las indicaciones que corresponden al “periodo de prueba” contemplado tanto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley especial en sí misma.

Por lo cual, de la adminiculación probatoria y su valoración respectiva, es evidente para quien Juzga, una correspondencia entre la valoración de las pruebas ofertadas en sede administrativa y la percepción plasmada en el acto resolutorio de dicho procedimiento, en virtud de esto, el falso supuesto referido por el actor resulta improcedente. Así se establece.

- Vicios de parcialidad, extralimitación, ultrapetita:

Refiere la parte demandante que el acto administrativo se encuentra viciado de parcialidad porque, a sus dichos, el Órgano Inspector ostentaba una posición que favorecía a la parte demandada, aludiendo un presunto exceso de poder.

Narra además que la Inspectoría del Trabajo sede el Tocuyo, se extralimitó en sus funciones, en la fase probatoria.

Respecto a lo anterior, debe aseverar esta Juzgadora, la falta de determinación contenida en el escrito libelar, en relación a los vicios incoados sub examine, a tal punto que no fundamenta la consumación de los mismos en supuestos facticos concretos, indicando de forma lacónica y escueta supuestas violaciones constitucionales y legales.

Aunado a ello, respecto a lo alegado como extralimitación en la valoración probatoria de las pruebas por parte de la Sub Inspectoría que conoció de la sustanciación del asunto, no se constata de autos pronunciamiento alguno por parte del referido órgano administrativo, descontextualizando el alegato en cuestión.

De las consideraciones que preceden, resulta forzoso declarar improcedente los vicios de parcialidad, extralimitación de funciones y ultrapetita, tal como se apreció la indeterminación de la consumación de los mismos, en el libelo de la demanda de nulidad.

Así pues, con base a los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, resulta forzoso para quien Juzga, declarar improcedente los vicios alegados en el libelo de demanda; y en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano JUNIOR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.164, contra la Providencia Administrativa Nº 00617, de fecha 05 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano JUNIOR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.356.164, contra la Providencia Administrativa Nº 00617, de fecha 05 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016 y a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara que dictó el acto administrativo impugnado.

CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución le corresponda, para que de ejecución a lo ordenado.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 13 días del mes de marzo de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN

En esta misma fecha, se publicó la decisión a las 03:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.

SECRETARIA

ABG. NOHEMÍ ALARCÓN