REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2018-000118
PARTE ACTORA: Ciudadana ANDRES RAMON TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 16.441.808.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho MARIANELA PEÑA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 92.453.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA
APODERADO DE LA DEMANDADA: la profesional del derecho Abg. MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, 16 de Marzo de 2018, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano ANDRÉS RAMON TORBELLO, titular de la cédula de identidad número 16.441.808, asistido por la abogada MARIANELA PEÑA; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.453 y por la parte demandada, la sociedad mercantil C.A. AZUCA domiciliada en Carora, Estado Lara, representada en este acto por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano ANDRÉS RAMÓN TORBELLO quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:
1.) Que prestó sus servicios ininterrumpidamente para C.A. AZUCA desde el día 12/09/2005 hasta el 10/11/2013, fecha en que fue despedido injustificadamente.
2.) Que prestó sus servicios personales de manera subordinada, inicialmente como ayudante de soldador, ocupando, en el transcurso de su relación laboral, los cargos de obrero, soldador, operador mesa de caña y finalmente, el de Ayudante mecánico molinos.
3.) Que las funciones que desempeñó en todos sus cargos, fueron: la limpieza de las áreas de preparación y molienda, especialmente debajo de la mesa de caña, cola de conductor principal de caña y canales de los molinos, realizar limpiezas diarias en la cola del conductor principal de caña, debajo de la mesa de caña, canales de molinos, DSM, cintas transportadoras, entre otras. Como operador de mesa de caña: Ejecutar la operación correcta de la mesa de caña, en coordinación con los operadores de grúa móvil y operador de piano. Como ayudante de mecánico: apoyar al Mecánico General I en las actividades de evaluación y diagnostico de las condiciones de funcionamiento de todos los equipos rotativos y estáticos del área de Preparación de Caña, Transmisión, Molienda, Sistema Hidráulico de Flotación.
4.) Que último horario de trabajo fue rotativo de lunes a domingo: Diurno: de 07:00 am a 04:00 pm. Días de Descanso: sábados y domingos; Combinado: lunes y martes de 11:00 pm a 07:00 am; jueves de 04:00 pm a 11:00 pm; sábado y domingo de 07:00 am a 04:00 pm. Días de Descanso: miércoles y viernes; Mixto: 04:00 pm a 11:00 pm. Día de descanso: jueves; y Nocturno: de 11:00 pm a 07:00 am. Días de descanso: lunes y martes.
5.) Observó que trabajó para C.A. Azuca de manera ininterrumpida desde la referida fecha de ingreso hasta que fue despedido, siendo falso que trabajase como trabajador temporero, como lo ha alegado la referida entidad de trabajo
6.) Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs.110, 44 diarios y mi último salario diario integral fue la cantidad de Bs.111, 20.
2.) Que el bono por cumplimiento de indicadores de la producción establecido por la convención colectiva de trabajo, cláusula 52, tiene carácter salarial y que por tanto debe ser tomado en cuenta para integrar la base de cálculo de los diferentes beneficios laborales.
3.) Que, como ya alegó, en el año 2005 inició la relación de trabajo de manera ininterrumpida, hasta el año 2013, año en que fue despedido injustamente, razón por la cual intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y no estando conforme con esta decisión, intentó recurso de nulidad ante los tribunales del trabajo , la cual decidió no continuar y siendo que su pretensión ya no era reenganche, sino el pago de sus prestaciones sociales, intentó demanda contra C.A AZUCA.
4.) Que se le adeudan diferencias en todos los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, hasta la fecha de su injusto despido, tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, días adicionales, descanso en vacaciones, bono post vacacional y utilidades, por cuanto C.A. AZUCA sostenía que era un trabajador temporero, por tanto ésta no le pagaba conforme a anualidades, sino a una fracción por su supuesto contrato temporal.
5.) Que demandó todos los conceptos laborales que legalmente le corresponden por la prestación de sus servicios, desde la fecha de su injusto despido hasta el 09/03/2018, fecha en la cual interpuso demanda contra C.A AZUCA, en el entendido de que en el año 2013 fue despedido injustamente, razón por la cual intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y no estando conforme con esta decisión, intentó recurso de nulidad ante los tribunales del trabajo , la cual decidió no continuar.
6.) Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales consagrada en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cantidad de Bs.7.560.984,60 y la cantidad de Bs.1.034.903,48, por concepto de intereses generados por las mismas
7.) Que se le adeudan diferencias por vacaciones, días adicionales, bono vacacional, descanso en vacaciones y bono post vacacional desde el 12/09/2005 hasta el 03/11/2013, de Bs.30.920,28, conforme a lo siguiente:
 Diferencia por vacaciones al 03/11/2013: Bs.6.327,26
 Diferencia por bono vacacional al 03/11/2013: Bs.9.831,57
 Diferencia por bono post vacacional al 03/11/2013: Bs.6.809,77
 Diferencia por días adicionales al 03/11/2013: Bs.3.975,84
 Diferencia por descanso en vacaciones al 03/11/2013: Bs.3.975,84

8.) Que se le adeudan diferencias por vacaciones, días adicionales, bono vacacional, descanso en vacaciones y bono post vacacional, desde el 04/11/2013 hasta el 12/09/2017, de Bs.8.762.987,28, conforme a lo siguiente:
 Vacaciones del 04/11/2013 al 12/09/2017: Bs.1.163.228,40
 Bono vacacional del 04/11/2013 al 12/09/2017: Bs.5.195.753,52
 Bono post vacacional del 04/11/2013 al 12/09/2017: Bs.775.485,60
 Días adicionales del 04/11/2013 al 12/09/2017: Bs.814.259,88
 Descanso en vacaciones del 04/11/2013 al 12/09/2017: Bs.814.259,88

9.) Que se le adeudan vacaciones fraccionadas, días adicionales fraccionados, bono vacacional fraccionado, descanso en vacaciones fraccionado y bono post vacacional fraccionado, desde el 12/09/2017 hasta el 09/03/2018, de Bs.953.201,05, conforme a lo siguiente:
 Vacaciones fraccionadas al 09/03/2018: Bs.121.169,63
 Bono vacacional al 09/03/2018: Bs.541.224,33
 Bono post vacacional al 09/03/2018: Bs.80.779,75
 Días adicionales al 09/03/2018: Bs.105.013,68
 Descanso en vacaciones al 09/03/2018: Bs.105.013,68
10.) Que se le adeuda diferencia en las utilidades, desde el 12/09/2005 hasta el 03/11/2013, es decir, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de Bs. 40.100,11.
11.) Que se le adeuda diferencia en las utilidades, ddesde 04/11/2013 hasta el 31/12/2017, es decir, de los años 2014, 2015, 2016 y 2017, de Bs. 8.918.084,40.
12.) Que se le adeudan utilidades Fraccionadas del año 2018, de Bs.421.131,76.
13.) Que se le adeudan horas extras por la cantidad de Bs.1.656, 60.
14.) Que se le adeudan domingos y feriados trabajados por la cantidad de Bs.1.656,66,
15.) Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por la cantidad de Bs. 17.448.426,00.
16.) Que se le adeuda la indemnización establecida en el artículo 130, in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Secuela) por la cantidad de Bs. 17.448.426,00.
17.) Que se le adeuda daño emergente por la cantidad de Bs. 4.530.000,00
18.) Que debe ser indemnizado por daño moral, el cual estima en la cantidad de en la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
16.) Estimó la demanda en la cantidad de Bs.87.152.478,24 más las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs.26.145.743,47.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” por su parte alega:
1) Que es falso que prestó sus servicios ininterrumpidamente para C.A. AZUCA desde el día 12/09/2005 hasta el 10/11/2013, fecha en que fue despedido injustificadamente. Nunca fue despedido. “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era prepara correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso la presente demanda.
Observó que la última relación de trabajo que unió a las partes, inició en fecha 07/01/2013 y culminó en fecha 03/11/2013 por finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que los unió y nunca por un despido. No obstante ello, “EL ACTOR” pidió reenganche y pago de salarios caídos que fue no concedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, razón por la cual intentó demanda de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, previo el cumplimiento de los beneficios laborales correspondientes con ocasión de lo establecido en el acto administrativo impugnado. Que el Juzgado de Primera Instancia que conoció su demanda de nulidad, la declaró, conforme a derecho, sin lugar.
2) Que es cierto que el último salario integral percibido por el “EL ACTOR” fuera de Bs.110,20. Negamos el salario base de cálculo de los conceptos laborales demandados, pues el último salario integral percibido por el actor fue el señalado. A partir del 03/11/2013, “EL ACTOR” no percibió salario alguno, pues su relación de trabajo finalizó por vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado que los unió y nada se le adeuda más que su liquidación que nunca quiso recibir. De allí que sean improcedentes, tanto los conceptos laborales demandados como su base de cálculo.
3) Niega que le corresponda bono por cumplimiento de indicadores de producción. En todo caso, es falso que ese concepto en C.A. AZUCA, tenga carácter salarial pues su pago es aleatorio, dependiendo de que se cumpliesen o no las metas de producción.
Alega:
4) Que no es cierto que se negó a reconocer los derechos laborales que le corresponden y que que las actividades laborales del actor le hayan producido la enfermedad que alega padecer. Que tal como lo señaló “EL ACTOR” en su libelo de demanda, fue notificado de los riesgos laborales y de las medidas preventivas que debía tomar.
5) Que siempre ha cumplido con las normas de la legislación laboral y de higiene y seguridad industrial. Que es falso que cumpliera tareas en condiciones ergonómicas desfavorables y que tales condiciones determinaron una patología de carácter profesional y una discapacidad parcial y permanente ni ninguna otra discapacidad ni enfermedad.
6) Que “EL ACTOR” no tiene discapacidad alguna y que cumplía normalmente sus tareas laborales y que lleva una vida familiar, social y deportiva normal.
7) Considera que para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA en la condición de salud que “EL ACTOR” alega padecer. Niega la enfermedad ocupacional alegada.
8) Considera improcedente la pretensión de “EL ACTOR” de que se le paguen conceptos laborales calculados desde el 04/11/2013 al 09/03/2018, tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, días adicionales, descanso en vacaciones y utilidades, anuales y fraccionadas, por cuanto “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era prepara correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho. Que en todo caso, se encuentran prescritas las acciones que pudieron haberse intentado, al finalizar cada relación laboral, pues han transcurrido, con creces, más de un año desde la finalización de cada una de ellas y el momento en que se interpuso la presente demanda.
Observó que la última relación de trabajo que unió a las partes, inició en fecha 07/01/2013 y culminó en fecha 03/11/2013 por finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado que los unió y nunca por un despido; y son las prestaciones sociales que se generaron en ese periodo, las que no quiso recibir “EL ACTOR” en el momento de la finalización de la relación de trabajo.
Señaló, por otra parte, que el Juzgado de Primera Instancia que conoció su demanda de nulidad, la declaró, conforme a derecho, sin lugar.
Declaró:
9) Que no es cierto que le correspondan Bs.7.560.984,60, por concepto de prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), lo cierto es, que le corresponden Bs.16.362,23 por el periodo de tiempo comprendido entre el 07/01/2013 al 03/11/2013, cantidad ésta que se negó a recibir una vez finalizada la relación de trabajo.
10) No es cierto que le correspondan Bs.1.034.903,48, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, lo cierto es, que le corresponden Bs.464,95 por el periodo de tiempo comprendido entre el 07/01/2013 al 03/11/2013, cantidad ésta que se negó a recibir una vez finalizada la relación de trabajo.
11) Por cuanto “EL ACTOR” no prestó sus servicios de manera ininterrumpida sino que era un trabajador temporero, que celebró contratos de trabajo temporales y que al final de cada uno de ellos, terminaba su relación laboral y cobraba su liquidación, la cual era prepara correctamente, comprendiendo todos los beneficios laborales a que tenía derecho:
- No es cierto que le correspondan Bs.30.920,28, por concepto de diferencias en vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, días adicionales y descanso en vacaciones.
- No es cierto que le correspondan Bs. 40.100,11, por concepto de diferencia en las utilidades de los años de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
- No es cierto que le correspondan Bs.8.762.987,28, ni ninguna otra cantidad, por concepto de vacaciones, días adicionales, bono vacacional, descanso en vacaciones y bono post vacacional, desde el 04/11/2013 hasta el 12/09/2017.
- No es cierto que le correspondan Bs.953.201,05, por concepto de vacaciones fraccionadas, días adicionales fraccionados, bono vacacional fraccionado, descanso en vacaciones fraccionado y bono post vacacional fraccionado, desde el 12/09/2017 hasta el 09/03/2018.
- No es cierto que le correspondan Bs. 8.918.084,40, por concepto de utilidades, desde el 04/11/2013 hasta el 31/12/2017, es decir, de los años 2014, 2015, 2016 y 2017,
- No es cierto que le correspondan Bs.421.131,76, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2018.
Lo cierto es que le corresponde por el periodo de tiempo de su última relación laboral, esto es desde el 07/01/2013 al 03/11/2013, los siguientes conceptos:
- Por concepto de vacaciones fraccionadas (11,25 días), la cantidad de Bs.1.251,00.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado (41,25 días), la cantidad de Bs.4.587,00.
- Por concepto de Bono post-vacacional fraccionado (7,8 días), la cantidad de Bs.1.009,45.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.21.820,05.
11) No es cierto que le corresponda Bs.1.656,60, ni ninguna otra cantidad, por concepto horas extras. Durante la relación de trabajo, C.A. AZUCA, cumplió con el pago a “EL ACTOR” conforme su jornada de trabajo. Las horas extras que “EL ACTOR” trabajó fueron pagados conforme a la ley y la Convención Colectiva y se calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por horas extras, ni diurnas ni nocturnas.
12) No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs.1.656,66, ni ninguna otra cantidad, por concepto de domingos y feriados laborados. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con “EL ACTOR”, con el pago correcto de este concepto, conforme al salario conformado por el salario tabulador, tiempo de viaje y media hora intrajornada, laborados en la semana respetiva y calculó su incidencia en los beneficios laborales correspondientes, por lo tanto, no es cierto que le deba cantidad alguna por este concepto.
13) Reiteró que durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de ninguna discapacidad ni secuela alegada por “EL ACTOR”. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso. Durante la relación de trabajo “LA EMPRESA”, cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y considera que no tiene culpa de enfermedad ni discapacidad alguna que demanda “EL ACTOR” ni de ninguna otra enfermedad ni discapacidad ni secuela. Para la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual no es aplicable a su caso, pues no hay culpa alguna por parte de CA AZUCA.
Por estas razones, alegó que no es cierto que le correspondan:
- La cantidad de Bs. 17.448.426,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs. 17.448.426,00, ni ninguna otra cantidad, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
- La cantidad de Bs. 4.530.000,00, por concepto de daño emergente Art. 1.196 del Código Civil.
- La cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de daño moral.
14) Que por las razones expuestas, “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
15) Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su alegada enfermedad ocupacional ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.
16) En consecuencia, niega que adeude a “EL ACTOR” la cantidad demandada de Bs.87.152.478,24 más la cantidad de Bs.26.145.743,47, por costas procesales y que se adeude intereses de mora y que deba aplicarse indexación, pues lo único que verdaderamente corresponde al trabajador son las cantidades observadas, las cuales no recibió en su oportunidad porque decidió no hacerlo, no obstante que mi representada le manifestara en reiteradas oportunidades que su dinero estaba a su plena disposición.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, las partes convinieron celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones acordaron dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00).
Este monto comprende los siguientes conceptos, convenidos de común acuerdo entre las partes, con los cuales se remunera las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se generaron por el contrato de trabajo por tiempo determinado que unió a las partes desde el 07/01/2013 hasta el 03/11/2013:

1) Días Comp Art. 176 LOTTT 1.104,80
2) Utilidades 21.920,05
3) Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT L-D 24.162,25
4) Bono vacacional fraccionado: 4.987,00
5) Vacaciones fraccionadas: 1.551,00
6) Pago Intereses Art. 143: 464,95
7) Bono Post-Vacacional fraccionado: 1.809,45
TOTAL: 55.999,50

Al monto total de estos conceptos, “EL ACTOR” reconoce deben deducírsele las siguientes cantidades:
1) Régimen prestaciones de Vivienda y Hábitat: 289,90
2) Anticipo a cuenta de Prestaciones Sociales: 5.000,00
3) Ince (0,5%): 109,60
4) Descuento Cuota sindical extraordinaria: 600,00
TOTAL DEDUCCIONES: 5.999,50




TOTAL: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00).

Asimismo, ambas partes convienen en que “LA EMPRESA” pagará a “EL ACTOR”, además de lo anterior, dos bonos, uno por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.39.950.000,00), correspondiente al Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y otro por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), por concepto de Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.59.950.000,00), para un total neto a pagar de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.60.000.000,00), suma esta que le será pagada a “EL ACTOR”, una vez sea homologada la presente transacción, mediante dos cheques librados contra el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, signados con el número 58014385 por la cantidad de Bs.55.000.000,00 a la orden de “EL ACTOR”, Andrés Ramón Torbello y con el número 92014384 por la cantidad de Bs.5.000.000,00 a la orden de la ciudadana Marianela Peña Villegas.
El Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales comprende el pago de todos los conceptos demandados, entre ellos prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por vacaciones, diferencia por bono vacacional, diferencia por bono post vacacional, diferencia por días adicionales, diferencia por descanso en vacaciones, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos y feriados trabajados y cualquier o cualesquiera otro beneficio y derecho laboral que no estuviere demandado en el libelo de demanda y no fuese reconocido por C.A. Azuca. Igualmente comprende los beneficios, derechos e indemnizaciones no expresadas en la presente transacción y que corresponda o pudiere corresponder al ACTOR en virtud de la legislación y/o de las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, entre otros los siguientes conceptos: cesta ticket, diferencia de cesta ticket, beneficio de alimentación, diferencia por beneficio de alimentación, suministro de azúcar, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, la remuneración del trabajo nocturno (bono nocturno) y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por este concepto, la remuneración de las horas extras diurnas y nocturnas, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, ajuste de cesta ticket, primas por asistencia, uniforme, vacaciones, bono vacacional y bono pos vacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, utilidades o participación en los beneficios de todos los años de vinculación laboral y cualquier diferencia que pudiera existir en relación a estos conceptos, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales, uniformes y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de usos y costumbres, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo que unió a EL ACTOR y a “C.A. AZUCA” y las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido entre las partes y otro tipo de acuerdos y convenios.
El Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende el pago de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, todas las indemnizaciones y derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas y en el Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la enfermedad ocupacional que demanda y por cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Asimismo, el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la demandada enfermedad ocupacional o por cualquiera otra, pues este pago tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de beneficios o derechos o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, por acuerdos y convenios celebrados por las partes, el uso , la costumbre, responsabilidad objetiva patronal, responsabilidad subjetiva patronal, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, las leyes sobre la materia y el Código Civil Venezolano, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, derivada de la relación de trabajo, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma y que cualquier diferencia, concepto o derecho no demandado ni expresado, ha sido satisfecho con el Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas y con el Bono Transaccional por beneficios laborales legales y convencionales convenidos; c)Que igualmente, se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por sus beneficios legales y convencionales y por la enfermedad ocupacional , la secuela y por la discapacidad demandada y cualquier otra enfermedad y/o discapacidad; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la diferencia en la continuidad expresada por las partes y por la enfermedad ocupacional la secuela y la discapacidad demandada y por cualquier otra discapacidad, enfermedad o secuela. Que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono transaccional por beneficios laborales legales y convencionales y del Bono Transaccional por supuestas enfermedades ocupacionales y secuelas; e) Que reconoce que los bonos acordados comprenden todas las indemnizaciones y derechos establecidas en el ordenamiento jurídico laboral y en las convenciones colectivas de trabajo que han regido la relación de las partes, en especial, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, las convenciones colectivas de trabajo y el Código Civil Venezolano, incluyendo la enfermedad ocupacional que demanda y cualquier presente o futura enfermedad consecuencia o secuela, de la referida enfermedad ocupacional y de la referida discapacidad o de cualquier otra enfermedad y/o discapacidad. Comprende lo derivado de la responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva patronal f) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; g) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización se encuentra satisfecho por el pago de los bonos convenidos, que serán pagados una vez homologada la presente transacción; h) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y que desiste de las acciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”; j) Que reconoce que la relación laboral fue con “LA EMPRESA”, no obstante ello, declara que la presente transacción es aplicable a cualquier otra compañía con las que “LA EMPRESA”, pudiera estar relacionada; k) Que la presente transacción es aplicable en todas y cada una de sus partes e involucra a “LA EMPRESA”; y l) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.



LA JUEZ


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. JAVIER GONZALEZ


DEMANDANTE

DEMANDADO