REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2018-000011
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.7.457.226.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada VANESSA CAROLINA OSORIO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 226.670.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CALCULOS (CONDICA, C.A).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.457.226, asistido por el abogado ARMANDO GOYO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 27.110, mediante la cual solicita lo siguiente: “ Informo a este tribunal que manifiesto mi voluntad de desistir de la demanda, contra la Entidad de Trabajo Construcciones, Diseños y Cálculos C.A. “ en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que el actor está debidamente asistido para proceder a desistir por lo cual se cumple este requisito, tal como se evidencia en la diligencia en fecha 05 de marzo de 2018 y que riela al folio diecisiete (17) del expediente.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, el ciudadano demandante Francisco Rafael Pérez, plenamente identificado a los autos, desiste del procedimiento en contra la entidad de trabajo Construcciones, Diseños y Cálculos C.A; decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistido por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra la entidad de trabajo Construcciones, Diseños y Cálculos C.A, efectuado por el ciudadano demandante Francisco Rafael Pérez. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la demandada la entidad de trabajo Construcciones, Diseños y Cálculos C.A, efectuado por el ciudadano Francisco Rafael Pérez, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.457.226, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: una vez que transcurra los lapsos legales se ordena el cierre y el archivo del expediente.

La Juez
Abg. María Alejandra García

El Secretario
Abg. Javier González


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159º.



El Secretario
Abg. Javier González