REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, Catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000692

PARTE DEMANDANTE: VICTOR VARGAS, WILMER MEDINA, EDUARDO MENDEZ, JAVIER GIL, PABLO GIL, ROGER MENDEZ, ORLANDO BURGOS, JOSE GARCIA, ADAN MORILLO, JOSE MENDEZ, JORGE JIMENEZ, JOSE MONTILLA, FRANKLIN BURGOS, FRAY GOMEZ, JESUS GARRIDO, BAUDILIO ESCALONA, JAIRO JIMENEZ JOSE GONZALEZ, LUIS PEREZ, ERICK CRUZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.785.238, 12.284.874, 12.851.727, 14.151.200, 9.695.002, 22.314.253, 16.974.074, 15.769.552, 16.387.833, 16.950.857, 19.198.302, 18.439.335, 17.612.459, 12.535.675, 13.984.620, 10.857.504, 17.469.544, 6.564.915, 15.307.670, 16.973.488 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISANGELA MARTINEZ, y JOSE COLMENAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 108.791, 92.453, 133.363, 161.478 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988 bajo el Nro. 45, tomo 13-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN ALVAREZ SOTO, JOE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, MARIANA MELENDEZ HERRERA, FABIANA ZUBILLAGA, MARIA JOSE VALIÑO Y ALFONZO MONTERO, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 131.343, 80.185, 169.980, 92.444, 29.833, 16.176, 21.026, 90.368, 99.335, 126.029, 205.118 y 24.370 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SIN EFECTO LLAMAMIENTO DE TERCERO)

I
RECORRIDO DEL PROCESO
Vista las resultas que anteceden, relativas a la notificación del tercero llamado a la causa en el presente proceso, según sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, donde admitieron el llamado de tercero propuesto por la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A., a la ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L. representada por su presidente MARCELINO PEREZ según consta de copia de Contrato de Servicios que riela en los folios 105 al 110, ahora bien al momento de la notificación de la misma, realizada por el alguacil Leonardo Dudamel (folio 144) de fecha 9-12-2016 expresa que se trasladó a la dirección indicada y la secretaría de administración del Centro Comercial le manifestó que dicha asociación se mudaron hace dos años, por lo que la consignó NEGATIVA, de las cuales se evidencia la imposibilidad de practicar la notificación de la ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L.. representada por su presidente Marcelino Perez titular de la cédula de identidad Nro. 7.353.72,; este Tribunal a los fines de proveer sobre la continuidad del presente asunto, conforme lo ordenado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa lo siguiente:

En fecha 01 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARIANELA PEÑA inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.453 y su cualidad se encuentra en el poder ( folio 54 al 57), presentó diligencia cursante al folio 165, mediante la cual solicita dado el transcurso del tiempo sin que la entidad de trabajo impulse la notificación del tercero se declare la pérdida de interés , fundamentado dicho pedimento en la prolongada suspensión por tiempo indeterminado del curso de la presente juicio a los fines de la notificación del tercero llamado a la causa, la cual hasta esta fecha no se ha practicado con resultado positivo.

Por lo que en fecha 05 de marzo del 2018 esta juzgadora emite un auto donde le otorgo a la parte demandada, cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil a la publicación de dicho auto, instando a la misma proceda a facilitar la nueva dirección de dicha Asociación y una vez vencido dicho lapso me pronunciaré al respecto (folio 166).
Transcurrido el lapso enunciado procedo a decidir en los siguientes términos:

II
DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN EL TRAMITE DE NOTIFICACIÓN
DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA

Se observa que el llamamiento de tercero en el presente asunto, formulado por el apoderado de la Codemandada AZUCARERA RIO TURBIO C.A.., Miguel Alvarez Soto , fue solicitado el 22/11/2016 (folio 71 y 72), siendo admitido en fecha 29/11/2016 (folio 132 al 137), luego se avoca otro juez en fecha 02-12-2016 y manda a notificar a la Procurador General de la República ( folio 139) y a la Asociación Cooperativa Palsa R.L. librándose el respectivo cartel de notificación (folio 145, 146 ), la cual fue practicada en la dirección anunciada en el escrito., pero tal como lo expresó el alguacil en dicha dirección la secretaría de administración del Centro Comercial le manifestó que dicha asociación se mudaron hace dos años,

Ahora bien, es bien sabido que este Tribunal cambia de Juez en fecha 21-07- 2017 y en fecha 17 de noviembre del 2017, quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa y otorgo tres (3) días para que las partes ejerzan los recursos que consideren necesarios (folio 163) .Así, una vez reanudada la causa. La apoderada de la parte demandante en fecha 01-03-2018 solicita que se declare la pérdida de interés por cuanto ha pasado tiempo y la empresa demandada no ha proporcionado una nueva dirección de dicha Asociación.

De lo anterior se desprende que desde que fue admitido el llamamiento del tercero (29-11-2016), hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO , tres (3) meses y trece (13) días, sin que hasta la fecha se haya logrado la notificación del tercero y sin que se evidencien actuaciones de impulso por parte del proponente del mismo, para la verificación de dicha notificación.

Es decir, el codemandado que solicitó la notificación del tercero, hasta hoy, solo se limitó a requerir tal notificación e indicar una dirección para la práctica de la misma, no obstante, no se evidencia de auto alguna otra actuación o diligencia, ni por ante esta Coordinación Laboral ni por ante el Tribunal comisionado, que denoten su interés en el impulso de la referida notificación que permita traer a la causa al tercero cuyo llamado requirió.

En este sentido, resultan pertinente citar los artículos 374 y 386 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), que este juzgador considera aplicables al presente caso por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); respecto de lo cual también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:

“…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…” (Resaltado del Tribunal).

Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), preservando de esta manera la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta; considerando en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio.

En consecuencia, dado que efectivamente de un simple cómputo del calendario judicial, se evidencia, que desde el momento de la ADMISIÓN del llamamiento a tercero en la presente causa, 29/11/ 2016, a la actualidad, han transcurrido sobradamente, más de noventa (90) días continuos, específicamente UN (01) AÑO , tres (3) meses y trece (13) días sin haberse materializado la notificación del tercero que se pretende llamar al proceso, específicamente a la ASOCIACION COOPERATIVA PALSA R.L.. Indudablemente resulta forzoso para este Juzgador, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.

II
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DEJA SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L. en consecuencia, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.

Asimismo, Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, ya que las partes se encuentran a derecho; se advierte que la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, tendrá lugar a las 9:30 am del DECIMO (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que quede firme la presente decisión. y conste en autos las resultas de la notificación del Procurador General de la República .

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez

Abg. HILMARI GARCIA PADILLA
La Secretaria,

Abg. EMILY CAVALLO
En la misma fecha (14/03/2018), siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,


Abg. EMILY CAVALLO CURBELLO