REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL


ASUNTO: FP02-R-2017-000196 (9216)
RESOLUCION Nº pj01720180000027

En el juicio cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana MAXIMA SOBELLA MORALES DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.578.034, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados JOSE FRANCISCO CEDEÑO VALLES y HECTOR RAMON BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 41.815 y 69.671, respectivamente contra la ciudadana DAMELIS COROMOTO QUIJADA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.890.288, de este domicilio, representada por el abogado RICKY ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 145.508, actuando en su carácter de defensor judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 07 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó “(…) el emplazamiento de los ciudadano Francisco Maestre y los coherederos de la sucesión de carmen Dolores Fuentes de Quijada para que intervengan en el presente juicio por cumplimiento de contrato tiene incoada Máxima Sobilla Morales contra Damelis Coromoto Quijada Fuentes, después de lo cual se reabrirá el lapso para la presentación de informes pudiendo cualquiera de los emplazados pedir la reposición de la causa si considera que tiene defensa o alegatos de hechos que hacer valer (…)”.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.

Siendo recibido en fecha 28 de noviembre de 2017, asignándosele el Nro. FP02-R-2017-000196 (9216), previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al vigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejará transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

En fecha 15-01-2018, este tribunal superior, dejó expresa constancia que el 12-01-2018, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho la parte actora, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 24-01-2018, haciendo uso de este derecho la parte demandada, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal superior para decidir observa:
Alega la parte recurrente en su escrito de informes entre otras lo que sigue:
“(…) ciudadana jurisdicente de alzada, las razones por la que hoy la ocupo, obedecen sencilla y llanamente en principio a su innegable y sagrado apego como administradora de justicia en sede Superior, y que hasta el momento no han sido objeto de serias dudas las sentencias que usted emite durante todo su ínterin al frente de dicho despacho. Por ello, y en vista de su ecuánime criterio es por lo que someto a su reexamen el tan cuestionable auto o decisión interlocutorio de fecha 07 de noviembre del pasado año 2017, que ha bien emitiera el juez a quo, quien de manera lamentable se apartó o bien se separó de la realidad objetiva de sus funciones u obligaciones impertermitible e ineludible de quien debe procurar una administración de justicia sana, correcta, justa, expedita, y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles e innecesarias, para los justiciables, quienes se abrigan a través del manto de los órganos de justicia con el fin de obtener de estos con prontitud el restablecimiento de su derecho quebrantado. ...Omissis..., pues bien ciudadana jueza superior, si usted lee detenidamente dicho fallo, se va a encontrar con lo antes mencionado, cuando el juez a quo expresa el mal llamado desorden procesal, que sobrevino in limini litis, y que ni tan siquiera los abogados actuantes le informaron sobre tal regularidad. Sobre este particular me permito señalar que la parte accionante es quien introduce la pretensión y quien admite la misma no es más que el juez de la causa, siempre y cuando la acción reúna todos los requisitos de ley (Art. 341 c.p.c), por lo que al llenar las exigencias establecidas en la norma admite la demanda y deberá impartir en lo inmediato sobre las demás actuaciones inherentes al proceso como la de librar las boletas de citación de la (s) partes demandadas si fuere el caso. ...Omissis..., de esta manera queda evidenciado el error judicial, que constituyo en una equivocación grave cometida por el juez a quo en su actividad de juzgamiento (ludicare) o en su actividad procesal (procedere), es decir, los denominados errores in indicando en procedendo, sin que exista motivo que lo justifique o excuse y que además causo un daño serio al justiciable. No se trata de una simple equivocación o inadvertencia sino de una actuación grave, arbitraria, de carácter inexcusable que cause como antes se indicó, una grave daño, directo y efectivo, cuando habla de daño nos referimos a que en los actuales momentos es sumamente cuesta arriba el patrocinar durante todo su transitar los costo de un juicio y que a nuestro entender pareciera que ha dicho jurisdicente no lo afecta la crisis galopante del país por la inflación, por lo que retroceder un juicio terminado a su fase inicial es bastante imposible seguir sufragando tales gastos de los que carece cualquier justiciable. ... Omissis..., finalmente de esta manera dejo presentado los correspondientes informes por ante esta jefatura de alzada que ha tenido la mejor disposición y el animo de impartir una administración de justicia lo mas ajustado y equivocado posible, por lo que los mismo se vean agregado a los autos y por consiguiente surtan los efectos legales correspondiente que no es mas que se revoque en toda su extensión la mas proferida decisión interlocutoria de fecha 07 de noviembre del año 2017 y pueda en consecuencia esta humilde justiciable al cual represento obtener la mas precitada justicia sobre su derecho. (...)”.
Ahora bien, con el objeto de verificar el quebrantamiento de la forma sustancial denunciado por la apelante, resulta pertinente pasar a transcribir parcialmente los actos que cursan en la presente causa.
En el libelo de demanda, la representación judicial de la demandante alegó los siguientes hechos:
Que desde noviembre del año 2008 su representada viene poseyendo un inmueble tipo casa de habitación en condiciones de arrendataria, bajo la modalidad de un contrato verbal arrendatario que se materializó con la propietaria y arrendadora Damelis Coromoto Quijada Fuentes posteriormente. Que su representada entregaba un canon de arrendamiento de mil quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), que no posee documento físico alguno de los recibos durante los dos últimos meses del año 2008, fecha en la que inició la relación arrendaticia, así como tampoco cuenta con los recibos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y los primeros meses del año 2013. Que el 15/11/2013 su representada se encontraba en su vivienda en compañía de unas conocidas vecinas, cuando se presentó la ciudadana Damelis Quijada junto a su marido Francisco Javier Maestre, a ofrecerle en venta la vivienda en su totalidad (planta alta y baja) por tener la primera opción como inquilina, por la cantidad de novecientos mil Bolívares (Bs.950.000,00), a lo que su mandante respondió que solo estaba interesada en la parte de abajo que es la que ella ocupa, llegando a un acuerdo de voluntades tanto su representada como la demandada, cierran la negociación de la siguiente manera: una inicial de cien mil Bolívares (Bs. 100.000) dividida en dos partes una el mismo 15/11/2013 y la otra el 21/11/2013; otra el 28/11/2013. En cuanto al saldo restante, de manera mensual por un monto de veinte mil Bolívares (Bs.20.000) hasta cubrir el monto definitivo previamente establecido, además de ello pagaría la suma de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) que sería la obligación principal o canon arrendaticio, los cuales fueron cancelados los últimos de cada mes. Que el día 15 de abril de 2015 la demandada procedió a cancelar y cerrar las cuentas bancarias donde su mandante le había realizado los respectivos depósitos, específicamente a las cuentas Nº 01280502190210000886 del Banco Caroní y 01340144671442067771 del Banco Banesco. Que la demandada solicitó ante un Tribunal de Municipio un procedimiento de oferta real y depósito en contra de su representada con nomenclatura Nº FP02-V-2015-000413, con el propósito de hacerle entrega de la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000) que comprende el 45% del monto recibido.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2016, el juzgado de causa, admitió la demanda ordenando la citación Damelis Coromoto Quijada Fuentes, a quien se le designó defensor judicial en virtud que no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente, encontrándose la causa en etapa de sentencia definitiva el a quo, como ya se dijo el 07-114-2017 dictó el fallo hoy recurrido en donde estableció lo siguiente, tal y como consta del folio179 al 185 de la primera pieza del presente expediente:
“(…) Lo anterior viene al caso porque la lectura detenida del libelo y los recaudos que lo acompañan revela una circunstancia que hasta ahora había pasado desapercibida y acerca de la cual los abogados actuantes no alertaron al tribunal. Esta circunstancia consiste en que la parte accionante señaló en su libelo que la señora Damelis Quijada retiraba los cánones del arrendamiento en compañía de su cónyuge “el también conocido ciudadano Francisco Javier Maestre”. Junto a esta afirmación aparece la copia del acta de una reunión conciliatoria celebrada en la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolívar en la cual se recoge la declaración de la demandada en la cual manifiesta su intención de reintegrar a la actora el dinero recibido porque la vivienda es un bien sucesoral y ha sido imposible llegar a un acuerdo con sus hermanos y su esposo.
En el mismo sentido, cursa en los folios 96 y siguientes una copia de un documento administrativo, un formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, en el cual se identifica a Carmen Dolores Fuentes de Quijada como causante y en la casilla destinada a los herederos se menciona como tales a: Anastacio, Damelis, Gustavo, Carmen Milagros, Ingrid, Jesus Omar, José Luis y Luis José Quijada Fuentes.
Entre los activos hereditarios se menciona un inmueble constituido por una parcela de terreno de 617,87 metros y la casa allí edificada de paredes de bloque, piso de cemento y techo de cinc, ubicado entre las calles Colón y Upata. La demandante dice que dentro de esa misma parcela construyó una vivienda en un lote cedido por venta privada a la demandada por la finada Carmen Dolores Fuentes de Quijada. Si esto es cierto o no es cuestión que el tribunal debe abordar cuando resuelva el fondo de la controversia.
Por ahora lo que interesa destacar es que conforme a las alegaciones vertidas en la demanda la señora Damelis Quijada está casada con Francisco Javier Maestre por cuya razón la controversia relativa a la supuesta venta de la vivienda ubicada entre las calles Colón y Upata no puede seguirse sin la necesaria participación de este ciudadano puesto que en la materia rige el artículo 164 del Código Civil que establece la presunción de pertenencia a la comunidad de gananciales de todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges; por consiguiente, conforme al artículo 168 del Código Civil la legitimación en juicio la tienen tanto la demandada Damelis Quijada como su cónyuge Francisco Maestre.
La declaración sucesoral prueba, en principio, que el bien inmueble pertenece a una comunidad hereditaria cuyos integrantes deben ser emplazados para asegurar su derecho de contradecir, por ejemplo, la afirmación de la demandante de que la vivienda que supuestamente le vendió la señora Damelis Quijada le pertenece a ella por una venta privada que le hizo su progenitora Carmen Fuentes de Quijada.
(...omissis…)
En sintonía con la doctrina de la Casación Civil este tribunal en el dispositivo ordenará la suspensión del proceso mientras se cita a los litisconsortes Francisco Maestre y los coherederos de la sucesión de Carmen Dolores Fuentes de Quijada. Luego de que conste en autos la citación del cónyuge y herederos ya mencionados en esta decisión se reabrirá el lapso de presentación de los informes dentro del cual cualquiera de los emplazados podrá pedir la reposición de la causa si considera que tiene defensas o alegatos de hecho que hacer valer (…Omissis…)”.
Así las cosas tenemos, que el presente asunto consiste en una demanda de contrato interpuesta por la ciudadana Máxima Sobilla Morales contra la ciudadana Damelis Coromoto Quijada Fuentes, ambas identificadas en autos; que el tribunal a quo de oficio en la sentencia recurrida ordenó la citación del ciudadano Francisco Maestre en su carácter de “cónyuge” de la demandada y de los co-herederos de la sucesión de Carmen Dolores Fuentes de Quijada, arguyendo la parte apelante que no existen soportes físicos contengan la denominación de casados a la accionada y al prenombrado ciudadano. Aduciendo además, el a quo trajo por capricho a los coherederos de la sucesión CARMEN DOLORES FUENTES DE QUIJADA, ya que en su demanda se encuentra definido el derecho que se reclama sobre la vivienda cuya ubicación, linderos y medidas señala, calificando tal actuación del juez como un error judicial.
Ahora bien, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52”.
En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva”.
De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
En atención al criterio antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
Con respecto a ello también, nos indica la doctrina:
Que el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal, ratificada el 31 de marzo de 2016).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por el Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
“(…Omissis…) la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso (…Omissis…)”
Dicho esto y una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida, observa este tribunal superior que la parte actora ejerce la presente acción de cumplimiento de contrato verbal de venta, de un bien inmueble -vivienda- el cual se encuentra ocupando desde el año 2008 en calidad de arrendataria y le fue ofrecido en venta el 15 de noviembre de 2013, cuando éste se encuentra dentro de los bienes activos de la masa hereditaria de la causante Carmen Dolores Fuentes de Quijada, de acuerdo a la planilla de la declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presumiéndose de ésta y de la copia certifica del acta de entrevista, anexa al escrito libelar, celebrada el día 28-06-2015 ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolívar, -donde la hoy demandada manifestó que intentó efectuar una venta con la hoy accionante, informándole que era un bien sucesoral y ella aceptó, que luego de recibir la cantidad de trescientos mil bolívares y en vista que no lograba ponerse de acuerdo con sus hermanos en relación a la venta el inmueble, le dijo a la ciudadana Máxima que no cancelara mas y ella continuó depositando, motivo por el cual, tuvo que cerrar la cuenta, no obstante, consiguió su cuenta nómina y continuó depositando, que ahora no tiene la intención de venderle, que le va a devolver el dinero, que ha sido imposible lograr un acuerdo entre su esposo y hermanos- que el bien en cuestión corresponde a una comunidad hereditaria, y al ser ello así debió constituirse en un litisconsorcio pasivo para ejercer la presente acción, tal y como lo preceptúa el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas arriba citadas- sólo en cuanto a los co-herederos de la sucesión en referencia, mas no en cuanto al ciudadano Francisco Maestre, toda vez que de autos no existe prueba alguna que demuestre que el mismo sea el cónyuge de la demandada y menos aun relación concubina declarada judicialmente, por tanto mal puede llamarse para que conforme parte del litis consorcio pasivo necesario en esta causa.
En tal sentido advierte esta alzada, que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a los co-herederos de la causante Dolores Fuentes, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva los recaudos acompañados al libelo de la demanda, al momento de admisión, específicamente “el acta de entrevista”, en donde evidenciaba la existencia de unos presuntos co-propietarios del bien, lo cual fue constatado de la declaración sucesoral arriba identificada, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgado de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, omitió realizar las actuaciones necesarias tendentes al llamado de la sucesión de la de cujus Carmen Dolores Fuentes de Quijada, para ser oídos y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 05-05-2017 expediente Exp. Nro. AA20-C-2016-000671, con Ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, donde estableció lo que sigue:
“(…) Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, vale decir, sentencia N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la co-demandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa. Siendo que el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como co-demandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a establecer que al no demostrar la tercera interesada que el inmueble que se pretende reivindicar mediante la presente acción pertenece o no a la comunidad conyugal, resultaría inútil su reposición, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
En tal sentido, una vez constatada la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso (…)”.
(Subrayado nuestro)
Ahora, si bien es cierto el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; tal como lo explanan los representantes judiciales de la demandante, pero ello no obsta a que se pueda omitir el cumplimiento de alguna norma, cuyo incumplimiento traería como consecuencia el desconocimiento, la tutela judicial efectiva de otras personas como lo sería al resto de los comunero en el presente caso.
Por consiguiente, en virtud que el asunto bajo estudio, el cual consiste en una acción de cumplimiento de contrato verbal de venta, en contra de una sola de las co-herederas integrantes de una sucesión hereditaria la cual está conformada por otros herederos quienes no fueron incorporados al juicio en constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, desaplicándose de esta manera lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil;
En razón de ello, con base en las consideraciones expuestas, en aplicación del criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, y en concordancia con lo establecido en los artículo 206, 208 y 212 eiusdem, este juzgado superior, ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 08-08-2016 con inclusión del fallo recurrido fechado 07-11-2017, por consiguiente, el recurso de apelación bajo revisión será declarado sin lugar. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
D I S P O S I T I V O:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 07-11-2017.

Segundo: REPONE la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, a saber, se ordene la citación de toda la sucesión de la causante Carmen Dolores Fuentes de Quijada, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia NULAS todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 08-08-2016 con inclusión del fallo recurrido fechado 07-11-2017.
Tercero: Por la naturaleza el fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las 09:430 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.