REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000160 (9202)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000024
PARTE DEMANDANTE: Carmen Otilia Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.914.950, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yenny Katiuska Sánchez y Konahy Rodríguez, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA números 203.477 y 199.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sixto Omar Suárez Carrizalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.910.788, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aloa Morales, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA el N° 129.733.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I:
SÍNTESIS:
En fecha 31/10/2016, la ciudadana Carmen Otilia Ascanio, presento formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA contra el ciudadano Sixto Omar Suárez Carrizalez, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D), siendo distribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Alega la parte actora en síntesis lo siguiente:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS (quaestio facti), ciudadano juez, es el caso que mi representada ciudadana CARMEN OTILIA ASCANIO en el año 1992, del mes de marzo inicio un unión concubinaría con el ciudadano SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.910.788 que mantuvimos en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, socorriéndonos mutuamente como si estuviéramos casados, sobre todo en el ultimo domicilio de ellos específicamente en el fundo los Cañitos parroquia la Urbana Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del estado Bolívar en donde nos dedicamos ambos a la siembra, venta de frutas y verduras y a la cría de ganado, en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestro hijo. Nuestra patrocinada de esa unión concubinaría adquirieron cuatro inmueble…Pero es el caso ciudadano juez que hace cuatro (04) meses, decidí alejarme de mi vivienda concubinaría es decir del fundo Los Cañitos y me vine al inmueble ubicado en la dirección 4 de febrero calle la esmeralda casa nro. 6 Parroquia Agua Salada del Municipio Heres del estado Bolívar… De seguir a su lado me puede generar un desequilibrio emocional por los constantes acosos a la cual he sido objeto por parte de mi concubino y he decidido sanear esta situación...Omissis..., CAPITULO IV DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (PETITUM), por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito, con todos mis respetos y acatamiento, del ciudadano juez, se sirva declarar oficialmente que…PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaría sostenida entre los ciudadanos SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ y CARMEN OTILIA ASCANIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.910.788 y V-8914.950 respectivamente. SEGUNDO: se establezca que la relación de la unión concubinaría entre los ciudadanos SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ y CARMEN OTILIA ASCANIO, ya identificados, se inició en el mes de marzo del año 1992 hasta el mes de julio del 2016. TERCERO: en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ y CARMEN OTILIA ASCANIO, ya identificados, la ciudadana CARMEN OTILIA ASCANIO es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios...Omissis..., CAPITULO VI DE LA MEDIDA CAUTELAR, con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaría y jurando la urgencia del caso, solicito al tribunal se acuerde y decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…. CAPITULO V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA… estimamos la presente demanda en la cantidad cuarenta y cuatro doscientos treinta y dos mil quinientos millones bolívares (44.232.500,00) equivalente a 249.901, Unidades Tributarias (UT)…”.
DE LA ADMISIÓN:
En fecha de 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenó la publicación del edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente acción mero declarativa de concubinato propuesta de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; de igual manera ordenó citar a la parte demandada, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
DE LA CITACIÓN:
En fecha 29 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal a-quo, consignó boleta de citación, firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano Sixto Omar Suárez Carrizalez, parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a la abogada Aloa Morales.
DE LA CONTESTACÍON:
“…(omissis)…
..(omissis)…. Ciudadano juez, en el presente caso la demandante pretende que se le reconozca el estado de concubinato de mi demandante, hecho este que en ningún momento mi mandante ha negado, ya que mi mandante el ciudadano: SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ, siempre ha reconocido que mantuvo una unión concubinaría con la demandante, la ciudadana: CARMEN OTILIA ASCANIO, desde el mes de marzo de 1992 hasta el mes de julio del 2016 y que de esa unión, nació su hijo de nombre OMAR JOSÉ, el día 29 de octubre de 1993…(omissis)…
…(omissis)…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Parte actora:
Promovió prueba documental.
Promovió prueba testimonial.
• Parte demandada:
Promovió prueba documental.
En fecha 27 de abril de 2017, la abogada Konahy Concepción Rodríguez Franco, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los términos siguientes:
“(...) ciudadano juez, solicito ante su digno despacho se desestime los medios probatorios de la parte demandada que rielan en los folios 77 al 82 por ser copias simples y no medios originales o a su vez copias certificadas ya que considera esta defensa que estos medios probatorios pudiesen ser obtenidos por medios ilícitos o pudiesen ser escaneados y no darán veracidad de la autenticidad de los mismos. (...)”
Mediante auto fechado (28-04-2017), el juzgado a-quo, admitió las pruebas presentadas por ambas partes y declaro extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada.
DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 03/08/2017, el Tribunal a quo dictó sentencia donde declaró:
“…CON LUGAR la demanda mero declarativa de la existencia de una unión estable de hecho incoada por la ciudadana Carmen Otilia Ascanio en contra del ciudadano Sixto Omar Suárez Carrizalez. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos Sixto Omar Suárez Carrizalez y la ciudadana Carmen Otilia Ascanio existió una unión estable de hecho que se inició desde el 01 de marzo de 1992 hasta el 31 de julio del 2016.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 22/09/2017, la abogada Aloa Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03/10/2017; lo cual es proveído por el tribunal a-quo, en el auto de fecha 19/10/2017, donde oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a ésta alzada.
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 24 de octubre de 2017, la secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asignándosele el Nº FP02-R-2017-000160 (9202), previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado en el termino indicado en el articulo 118 ejusdem), y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal; a los fines legales pertinentes.-
En fecha 10-11-2017, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes expresando lo siguientes:
“(…) en primer lugar: ciudadano (a) juez, apelo de la decisión por controversia suscitada en la demanda anterior incoada por la demandante CARMEN OTILIA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.950, donde establece que la unión concubinaría prácticamente no existe ni existió, para ella y el ciudadano SIXTO OMAR, SUAREZ CARRIZALEZ jamás se negó y se ha negado. De hecho de dicha unión nació un hijo llamado OMAR JOSÉ, ya es mayor de edad y el ciudadano SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ ayuda a su hijo…
... apelo también de la decisión porque la ciudadana no menciona que en plena unión concubinaría el ciudadano SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ, le cedió, le regalo, en armonía de la unión un camión (...)”.
En fecha 20-11-2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes expresando lo siguientes:
“(…) Asimismo, dado los medios probatorios presentados en su oportunidad fe dignos que son útil, pertinente y necesarios a esta digna juzgadora demostrando que la ciudadana CARMEN OTILIA ASCANIO, plenamente identificada tuvo una relación de hecho concubinaría con el ciudadano Sixto Suárez que comenzó desde la fecha mes de marzo del año 1992 hasta el mes de julio del 2016. CONCLUSIONES. Es de acotar que en fecha 22-03-2017 se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación…produciendo su contestación en fecha 2403/2017 es decir dos días siguientes quedando extemporánea su presentación, y que cuya pretensión es el reconocimiento de…que existió una comunidad concubinaría de hecho entre el ciudadano Sixto Omar Suárez y la ciudadana Carmen Otilia Ascanio desde el 01 de marzo de 1992 hasta el 31 de julio del 2016. (...)”.
En fecha 22-11-2017, éste tribunal dejó constancia que el día (21-11-2017), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-12-2017, éste tribunal dejó constancia que el día (01-12-2017), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales éste tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
II:
DE LOS MÉRITOS DE LA CONTROVERSIA:
Corresponde a esta alzada conocer la apelación interpuesta por la abogada Aloa Morales en nombre y representación del ciudadano Sixto Omar Suárez Carrizales plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 03/082017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M.…del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar., quien declaró: “…CON LUGAR la demanda mero declarativa de la existencia de una unión estable de hecho incoada por la ciudadana Carmen Otilia Ascanio en contra del ciudadano Sixto Omar Suárez Carrizalez. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos Sixto Omar Suárez Carrizalez y la ciudadana Carmen Otilia Ascanio existió una unión estable de hecho que se inició desde el 01 de marzo de 1992 hasta el 31 de julio del 2016.”.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS (quaestio facti), ciudadano juez, es el caso que mi representada ciudadana CARMEN OTILIA ASCANIO en el año 1992, del mes de marzo inicio un unión concubinaría con el ciudadano SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.910.788 que mantuvimos en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, socorriéndonos mutuamente como si estuviéramos casados, sobre todo en el ultimo domicilio de ellos específicamente en el fundo los Cañitos parroquia la Urbana Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del estado Bolívar en donde nos dedicamos ambos a la siembra, venta de frutas y verduras y a la cría de ganado, en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestro hijo. Nuestra patrocinada de esa unión concubinaría adquirieron cuatro inmueble…Pero es el caso ciudadano juez que hace cuatro (04) meses, decidí alejarme de mi vivienda concubinaría es decir del fundo Los Cañitos y me vine al inmueble ubicado en la dirección 4 de febrero calle la esmeralda casa nro. 6 Parroquia Agua Salada del Municipio Heres del estado Bolívar… De seguir a su lado me puede generar un desequilibrio emocional por los constantes acosos a la cual he sido objeto por parte de mi concubino y he decidido sanear esta situación...Omissis..., CAPITULO IV DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (PETITUM), por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito, con todos mis respetos y acatamiento, del ciudadano juez, se sirva declarar oficialmente que…PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaría sostenida entre los ciudadanos SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ y CARMEN OTILIA ASCANIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.910.788 y V-8914.950 respectivamente. SEGUNDO: se establezca que la relación de la unión concubinaría entre los ciudadanos SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ y CARMEN OTILIA ASCANIO, ya identificados, se inició en el mes de marzo del año 1992 hasta el mes de julio del 2016. TERCERO: en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos SIXTO OMAR SUAREZ CARRIZALEZ y CARMEN OTILIA ASCANIO, ya identificados, la ciudadana CARMEN OTILIA ASCANIO es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarios...Omissis..., CAPITULO VI DE LA MEDIDA CAUTELAR, con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaría y jurando la urgencia del caso, solicito al tribunal se acuerde y decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar…. CAPITULO V DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA… estimamos la presente demanda en la cantidad cuarenta y cuatro doscientos treinta y dos mil quinientos millones bolívares (44.232.500,00) equivalente a 249.901, Unidades Tributarias (UT)…”.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal superior a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción referida, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace a continuación:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
ACTORA:
Copia simple de constancia de cancelación de vivienda rural emitido por el Ministerio de sanidad y Asistencia Social, Dirección Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, de fecha 18/10/1996.
Copia simple esta que no fue impugnada por la parte contraria, por tanto la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias simples de documentos públicos signados con las letras “B, C, D, E, G, H, I, J, K, L, M, O, P y Q:
Siendo que las copias que anteceden no fueron impugnadas por el demandado las mismas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del CPC. Así se decide.
Original de documento privado de venta de vehículo, suscrito por los Saturnino José Carreño y Sixto Omar Suárez.
Documento este emanado de tercero, que debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se cumplió con este requisito se desecha de este procedimiento. Así se declara.
En el lapso de promoción:
Ratificó todos lo documento que acompaño al libelo de la demanda, los mismos ya fueron valorados supra dándose aquí por reproducidos dicha valoración. Así se indica.
La declaraciones de los testigos: Claritza Del Carmen Torres y Marne Yánez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.3879.760, 16.078.113 respectivamente, ambas de igual domicilio, cursan a los folios 93 y 94 del expediente, siendo estas algunas de sus deposiciones:
Claritza Del Carmen Torres:
“…Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Otilia Ascanio y a Sixto Omar Suárez. Que los conoce desde hace veinte años. Que no posee ninguna filiación con ellos. Que si le consta que ellos tuvieron una relación conyugal. Que ellos procrearon un hijo...”.
Marne Del Carmen Yánez:
“…Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Carmen Otilia Ascanio y a Sixto Omar Suárez. Que los conoce desde hace quince años. Que si le consta que ellos tuvieron una relación conyugal. Que tuvieron un solo hijo…Que adquirieron bienes en común…”.
Las testigos en mención, señalan conocer tanto a la demandante como al demandado, desde hace mucho tiempo vale indicar entre quince (15) y veinte (20) años respectivamente, de igual manera declaran saber sobre la convivencia que hubo entre la accionante y el accionado, que adquirieron bienes en común y residían en la población de Turiba, que de dicha relación procrearon un solo hijo. El tribunal observa que las testigos señaladas no caen en contradicciones o falsedad, siendo congruentes con sus afirmaciones por cuanto las circunstancias de tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación que existió entre Carmen Otilia Ascanio y Sixto Omar Suárez, aunado que no fueron repreguntados por la contra parte; ello así, tenemos que a sus testimonios se le otorga plena eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
DEMANDADO:
1. Copia simple de constancia de feligresía emitida por la Arquidiócesis de Ciudad Bolívar de la Parroquia Ntra- Sra. Del Carmen y Ntra, Sra. Del Valle.
2. Copia simple de constancia de convivencia, moral y buenas costumbres, folios 78, 79, 80, 81y su vuelto. emitida por el Consejo Comunal de Turiba Parroquia la Urbana.
3. Copia simple de constancia de buena conducta, emitida por Consejo Comunal de Turiba.
En relación a estos medios probatorios, el tribunal observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da la posibilidad de consignar copias simples de documentos públicos –en el casos de marras se trata de documentos públicos administrativos- que no fueron impugnados por la contraparte y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionados se tienen como fidedignas. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración:
III:
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo la doctrina ha señalado respecto a este tema lo siguiente:
(…)
Existen muchos tipos de uniones civiles. Sin embargo, aun cuando en la doctrina se llega a identificar el concubinato con la unión libre, tal equiparación resulta en la actualidad jurídicamente incorrecta, pues el concubinato no es ya la simple cohabitación de un hombre y una mujer, sino que es indispensable, además, que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, que sea duradera, continua, monogámica, pública y que no exista impedimento dirimente que impida el ejercicio de la capacidad convivencial.
(…) la decisión de la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial “ (G.G.Q., “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77).
Asimismo, es preciso acotar que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial. En la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, estas uniones están regidas bajo ciertos parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones, no por ello debe entenderse que la sentencia ha perdido su vigencia ni la doctrina expuesta con anterioridad, por cuanto siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. No obstante, la sentencia in comento, indica por ejemplo, que la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”. Una parte del extracto que perdió su vigencia conforme lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto establece la misma, el deber del Juez de remitir la Sentencia al Registro Civil, a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, en tal sentido es necesario considerar algunos parámetros a los fines legales correspondientes.
En el caso de autos, la ciudadana Carmen Otilia Ascanio, demandó ante el tribunal a quo, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del ciudadano Sixto Omar Suárez Carrizales hoy demandado, el cual fue citado tal y como se desprende de las actas procesales, de igual manera consta de actas que se cumplieron con las formalidades del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, ordenándose librar el mismo (edicto) a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente acción mero declarativa de concubinato propuesta.
En cuanto a las pruebas tenemos que las deposiciones rendidas por las ciudadanas Claritza Del Carmen Torres y Marne Del Carmen Yánez en su condición de testigos, se observa que declararon con naturalidad, señalando el conocimiento que tenían de la relación entre los ciudadanos ya identificados, procreando un hijo en común, así mismo constatando que las deposiciones corroboran la prueba documental evacuada -constancia de convivencia, moral y buenas costumbres- desprendiéndose de su texto: “…(omissis)…Certificamos declaramos y damos, fe que el ciudadanos Sixto Omar Suárez Carrizalez durante la convivencia de años con su pareja Sra. Carmen Otilia Ascanio…(omissis)…”; verificándose que la demandante convivía y cohabitaba con el accionado, hasta el mes de julio de 2016.
Ahora bien, el presente asunto, recae como ya se ha dicho anteriormente en la solicitud de declaración de la relación concubinaría entre los ciudadanos: Carmen Otilia Ascanio y Sixto Omar Suárez Carrizales, cuestión esta que quedo completamente demostrada en autos, que dicha relación comenzó en marzo de 1992 y culmino en el mes de julio de 2016. Es importante resaltar que este tribunal de alzada en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de Nuestro Más alto Tribunal de justicia del año 2005, establece que la misma tiene como fecha de inicio 01 de marzo de 1992 y de culminación 31 de julio de 2016. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este tribunal superior debe declarar como en efecto declarará en el dispositivo de este fallo con lugar la acción que por reconocimiento de unión concubinaría fuera interpuesta por la ciudadana Carmen Otilia Ascanio en contra del ciudadano Sixto Omar Suárez Carrizalez desde el 01 de marzo de 1992 hasta 31 de julio de 2016. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Aloa Morales, apoderado judicial de la parte demandada, Sixto Omar Suárez Carrizalez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 03/08/2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaría presentada por la ciudadana Carmen Otilia Ascanio en contra del ciudadano Sixto Omar Suárez Carrizalez, en consecuencia se declara que existió una unión estable de hecho que se inicio desde 01 de marzo de 1992 hasta el 31 de julio de 2016.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 03/08/2016.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treces (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Sandra.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 10:26 am.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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