REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 06 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2017-000746
RESOLUCION Nº PJ018201800028
Visto el escrito de oposición de fecha 14/02/2018 presentado por el abogado de la parte actora ciudadano Miguel Ramón Álvarez asistido en este acto por el abogado Hernan Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.635 y el escrito de pruebas de fecha 09/01/2018 presentado por el apoderado de la parte demandada RICARDO HASSANI, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En relación a la oposición hecha por el apoderado judicial de la parte actora
En fecha 14/02/2018 el apoderado judicial de la parte actora abogado Hernán Espinoza, mediante diligencia, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte en los términos siguientes:
“…Desconozco e impugno las documentales identificadas “B”, “C”, B”, “D”, E”, “F”, “G”, cursantes a los folios del 27 al 98 del presente expediente, documentos que no emanaron de mi persona. De igual forma me opongo a la admisión de las pruebas promovidas en el capitulo II y III, referidos a la prueba de informe y la exhibición por cuanto en los referido a las pruebas informe, se trata de una prueba contra un tercero que no es parte en la presente causa y en cuanto a la exhibición la solicitud de dicha prueba no cumple los extremos del articulo 436 del Còdigo de Procedimiento Civil cuestión que le hace inadmisible. Es todo, termino se leyó y conformen firman …”
Ahora bien, para que se produzca la inadmisión de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.
En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.
En tal sentido el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, que sea pertinente, que sea legal; que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Nuestra ley adjetiva civil exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes alusivos al principio de libertad de los medios de prueba contenido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,
La manifiesta ilegalidad ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos que con ello se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
A la luz de lo antes expuesto, en razón a la oposición antes planteada, el tribunal advierte que en criterio de este órgano jurisdiccional la pertinencia de este medio de prueba viene determinada por el hecho de buscar demostrar los elementos constitutivos que conforman la pretensión de la parte accionada, por lo que esta prueba documental no resultaría ser manifiestamente impertinente, ni ilegal, por cuanto no es una prueba que esté prohibida expresamente por alguna norma que impida su promoción en este tipo de juicio que aquí se discute, por el contrario, es una prueba legal promovida tempestivamente con la cual el promovente de dicha prueba no incurre en los dos supuestos de inadmisibilidad de toda prueba antes mencionados, razón por la cual y por aplicación del principio de libertad probatoria precedentemente enunciado y a efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa, debe este Tribunal forzosamente declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada la parte actora. Así se decide.
Resuelto así la oposición planteada por parte actora, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al CAPÍTULO I referido al merito favorable que pueda desprenderse a favor de su representada en el sentido de que el demandado incurrió en la causal establecida en el artículo 185, ordinal 3ª del Código Civil del Abandono Voluntario, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a los CAPITULO II referido a la prueba documental mediante la cual se ratifican la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia de la población de Soledad del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Septiembre del 2012 y el acta que así lo acredita marcada con la letra “B” el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.-
En lo que respecta al CAPITULO III, de la prueba testimonial, el Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite y se reserva su apreciación en la definitiva para lo cual se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que rindan sus declaración los ciudadanos JOSE FELIZ VALENZUELA y CIPRIANO JOSE ANTONIO MAESTRE BARRIOS conforme a las preguntas que de viva voz les sean formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada.-
Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión y una vez conste en auto la ultima notificación de la partes que se haga, comenzara a correr el lapso de evacuaciòn de la pruebas. Líbrese boletas.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres.
JURT/HF/marlis*
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