REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Marzo del 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000047 / MOTIVO: Cobro de conceptos laborales

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YIXIE MIRALI FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.465.310

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.324

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONALC.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del estado Zulia en fecha 14-05-1929 bajo el numero 320 folios 407 al 410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.983.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/12/2017 por el apoderado judicial de la parte demandante JAVIER JOSE RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO N° 116.324 contra la sentencia definitiva de fecha 07/12/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto KP02-L-2015-000775 (folios 73 al 81; pieza 05).

Seguidamente, en fecha 22/01/2018, se oyó la apelación ejercida por la parte demandante en ambos efectos y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores(folios 84 al 86; pieza 05). En fecha 29 de enero del 2018, este Juzgado dio por recibida la presente causa y fijó como oportunidad para la celebración de audiencia el día 06/03/2018a las 9:20 am conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 87 al 88; pieza 05).

Se deja constancia que el día 06 de marzo del 2018 durante la celebración de la audiencia,previo a su anuncio, comparecieron ambas partes, sin embargo se presentaron fallas eléctricas en todo el Edificio Nacional, asiento del tribunal,aproximadamente a las 10:30m, motivo por el cualdebió suspendersedespues de su instalación;notificando verbalmente a las parteS de la continuación de la audiencia para el dia siguiente, 8 de marzo de 2018 a las 10:00 am para la lectura del DISPOSITIVO ORAL (folio 89 p.5), pero en vista de que las fallas se extendieron hasta ese dia, tuvo que fijarse nuevamente el 9-03-2018 la fecha para el pronunciamiento del dispositivo oral para el día 15/03/2018 a las 10:00 am (folio 90 p5). Llegada la oportunidad fue dictado el Dispositivo Oral de la presente sentenciaeste y el Tribunal sereservó cinco (5) días de despacho para publicar elextenso del fallo (folios 91 al 95; pieza 05).

Encontrándose en la oportunidad para publicar sentencia, ésta Juzgadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La parte RECURRENTE (demandante) expreso que la sentencia recurrida incurre en los vicios de: Violación del Principio de Expectativa Plausible por la declaración de Falta de cualidad pasiva de la demandada conforme al art. 53 de la LOTT AL considerar que el juez-quo inaplico el criterio reiterado establecido en la Sentencia N° 155 de fecha 16/02/2018 de la Sala de Casación Social.Ademáscontradijo el propio criterio del Tribunal a cargo del mismo Juez Francisco Merlo expuesto en numerosos expedientes (L-2015-673 , L-2015-773, L-2015772, L-2015-667 en que otros trabajadores de la misma empresa demandada Cervecería Regional, enlas mismas circunstancias que la actora, intentaron su demanda de cobro de prestaciones sociales y fue declarada con lugar la cualidad pasiva de la empresa y con lugar la demanda.

Alego también el desconocimiento de la Presunción de la Laboralidad, establecido reiterada y uniformemente por la Corte Suprema y Tribunal Supremo de Justicia desde 1943 hasta la actualidad, N° 189 de fecha 17/03/2017 de la Sala de Casación Social, que reconoce la existencia de una relación de trabajo aun cuando la demandada pretenda desvirtuarla con la existencia de contratos mercantiles, lo cual fue desconocido por el tribunal a-quo, dejando INDEFENSA a su representada por incurrir en los errores de erronea distribución de la carga de la prueba, al establecer la obligación de su representada de probar la relación de trabajo y al relevar a la empresa demandada de probar su alegato de la existencia de una relación mercantil; asimismo no valorar la declaración de los testigos ni las documentales que rielan en autos, en las cuales se desprende de manera clara la prestación servicios personal de su representada, y que a pesar de haber constituido las empresas INVERSIONES SOMADA Y DISTRIBUIDORA LOS YOGUIS, estas no tienen sede propia, ni tiene un control disciplinario ni autonomía funcional , debiendo el tribunal A-quo por el Principio de Primacía de la Realidad de los hechos, declarar la existencia de una relación de trabajo conforme al artículo 53 de la LOTT.

Yerra el juez también, porque si la demandada niega la relación de trabajo le corresponde probar su alegato nuevo, la relación mercantil; yerra al establecer que no quedo probada la prestación de servicios, al no valorar la declaración de los testigos EDWIN ROMERO y YUBER ARIAS, antiguos trabajadores de la demandada que fueron contestes en que la actora conjuntamente con Dámaso Oropeza prestaron un servicio personal como distribuidores-vendedores de productos de la demandada.

Invoca el valor de precedentede la sentencia dictada en el Recurso R-2017-180 NEUDO OROPEZA vs. DISTRIBUIDORA LOS YOGUIS y R-2017-340 Exp. L-2015-772, en el que fue declarado el fraude laboral de la empresa demandada CERVECERIA REGIONAL C.A. al pretender desvirtuar la existencia de la relación de trabajo con otro de los socios, conjuntamente con su representada YIXIE MIRALI FERNANDEZ, de DISTRIBUIDORA LOS YOGUIS, ciudadano NEUDO OROPEZA .

Por su parte la DEMANDADA (no recurrente) solicito se RATIFIQUE la sentencia recurrida; negó y rechazó la existencia de la relación laboral por cuanto la realidad es que existió una relación mercantil con la actora en representación de las empresas INVERSIONES SOMADA Y DISTRIBUIDORA LOS YOGUIS como se desprende de las actas constitutivas de registro acompañadas por la actora y los informes del SENIAT, los cuales solicita que se aprecien por el principio de comunidad de la prueba. Niega y rechaza que los testigos EDWIN ROMERO Y YUBER ARIAS hayan sido contestes en la prestación de servicio personal de la actora a su representada, por cuanto en el folio 155, en las repreguntas sobre quiénes eran los choferes de la empresa INVESIONES SOMADA no menciona a la actora sino a otras personas.
III
MOTIVA

En cuanto a la VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE por la declaración de la falta de cualidad pasiva de la demandada de acuerdo a lo establecido en el art. 53 de la LOTTT, este juzgado observa lo siguiente:

En relación a la FALTA DE CUALIDAD ha sido criterio reiterado de la doctrina que este concepto esta relacionado con el de interés jurídico, o la necesidad de un proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. En este mismo sentido lo ha entendido la Sala de Casacion Social que es la falta de aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio:

…….La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemanda MMR ETT, por lo que perfectamente ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.
Ahora, en puridad de conceptos, lo alegado como defensa previa por la codemandada MMR ETT no es su falta de cualidad, sino su falta de responsabilidad en el accidente sufrido por el actor, aspecto este que, por formar parte del fondo de la controversia, será resuelto en su debida oportunidad…” (Sent. N°0245 de 6-03-2008 Exp. 07-751 Jorge Arteaga vs. Operadora Cerro Negro S.A y otras)

Revisados exhaustivamente los autos que conforman el Asunto KP02-R-2018-000047 y el expediente principal KP02-L-2015-000775, se verifica que CERVECERIA REGIONAL C.A. cumple con los elementos suficientes para tener la cualidad pasiva en el presente Juicio. Es decir, cualidad genérica para ser demandado, que es independiente de la cuestión de fondo (carácter patronal). Tal y como fue previsto en la admisión de la demanda y su reforma (folio 284 pieza 1 y folio 380 de la pieza 2), por ello, la demandada tiene interés en sostener el presente juicio porque la actora interpuso una demanda, cuya pretensión es ejercida exclusivamente en su contra y de la cual fue debidamente notificada (287 al 289, pieza 1), además de que funda el objeto de su pretensión en la relación que mantuvo con dicha entidad como distribuidora-vendedora de sus productos, sometida ante los órganos jurisdiccionales con la posibilidad de que estos la consideren como una relación laboral. Por lo que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad declarada. Así se decide.-

En cuanto al desconocimiento de la PRESUNCIÓN DE LA LABORALIDAD:

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia en materia laboral se verifica con cierta regularidad la figura de la SIMULACION, que ocurre cuando el patrono pretende sorprender la buena fe de los tribunales del trabajo distorsionando la realidad, alterando un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de naturaleza distinta (civil o mercantil), con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

La Legislacion laboral y la Constitucion ha establecido una serie de principios laborales o mecanismos de defensa que tienen por objeto desvirtuar los actos simulados: el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el principio de primacia de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y la presunción de laboralidad establecida en el articulo 53 de la LOTTT (antes art.65 de la LOT).

La presunción de laboralidadprotege al trabajo como hecho social, a los trabajadores que a cambio de su prestación de servicios reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices de un patrono.

De acuerdo art.53 de la LOTTT“se presumira la existencia de una relacion de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”. Es decir, demostrada la prestacion personal de servicios del actor se activa la presuncion de laboralidad del actor y se invierte la carga de la prueba de la demandada, quien podra desvirtuarla, por ser una presuncion “iuris tantum” que admite prueba en contrario, pero dicha presuncion tiene el limite, aquellos contratos que sean alegados y probados que tambien tengan por objeto la prestacion personal de un servicio pero que generan consecuencias juridicas distintas a las de un contrato laboral.

Conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 del 13-08-2002 Mireya Orta vs FENAPRODO, la actora tenia la carga de probar la prestación de servicios personal y la demandada probar la existencia de una relación laboral mercantil, y en casos de que hubiere duda sobre el carácter laboral de una relación debía aplicarse el test de laboralidad.

De seguidas citamos la sentencia N° 808 del 11-06-2008 Exp.07-1520 (Manuela Tomaselli vs. Hoet, Pelaez, Castillo y Duque Abogados):
…..”Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral”.
De la revisión del expediente este juzgado observa que ambas partes manifestaron el hecho de haberse vinculado mediante la firma INVERSIONES SOMADA C.A. Sin embargo, la empresa demandada NEGO en su contestación la prestación de servicios y la existencia de la relación de trabajo, pero también alegó como hecho nuevo que existió una relación de carácter mercantil desde el 30/11/2009 establecida mediante contratos suscritos con las empresas INVERSIONES SOMADA C.A. y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUIS C.A, para la distribución y comercialización de sus productos, reconociendo que ambas empresas eran representadas por la actora YIXIE MIRALI FERNANDEZ y que “por ser una relación mercantil de carácter prestacional entraba a sus instalaciones” (folios 196-197 pieza 4).

Por lo anterior este Juzgado Superior considera que en los términos en que fue trabada la controversia, el Juez de Primera Instancia erró en la determinación de los hechos controvertidos y la distribución de la cargas probatoria, al establecer solo la obligación de la actora de probar la relación de trabajo, y relevar a la empresa demandada de probar la existencia de la relación mercantil. Así se decide

En cuanto a la falta de valoración de la declaración de los testigos y las documentales de las cuales se desprende la prestación de servicio personal, se verifica de autos que el tribunal a-quo tramito la impugnación de las documentales señaladas por la parte actora y desecho dichos medios a pesar de que esta impugnación fue realizada de manera defectuosa, “por ser copias simples”, inaplicando el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con carácter de orden público, que permite en el proceso laboral la presentación de pruebas por escrito o en copias o reproducciones fotostáticas, por lo que a criterio de quien juzga dichos medios han debido ser valorados para la decisión del caso y el esclarecimiento de la realidad de los hechos controvertidos .Asi se decide.

Los puntos anteriores, suponen motivos suficientes para considerar que la sentencia recurrida transgrede el Principio de Expectativa Plausible por no aplicar la presunción de la laboralidad, las normas procesales antes señaladas y el criterio consolidado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social para casos análogos.

En consecuencia este Juzgado considera propicio, conforme al Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, revocar íntegramente el fallo y proceder de seguidas a resolver el fondo de la controversia, la existencia o no de una relación de trabajo y sus consecuencias establecidas en la legislación laboral.

En consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la demandante YIXIE MIRALI FERNANDEZ. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de reforma de demanda, inserto en los folios 02 al 379 de la segunda pieza, se observa que la demandante afirmó haber trabajado para C.A. REGIONAL como vendedora-cobradora de productos, desde el 29/05/2000 hasta el 12/05/2015, relación que se entabló inicialmente por contrato verbal y en la cual se le instó a constituir una empresa (INVERSIONES SOMADA C.A.).
Mientras que, C.A. REGIONAL, en su contestación (folios 192 al 215, pieza 04) niega tanto la prestación del servicio personal como también la relación de trabajo, pero trae como hechos nuevos la existencia de un vínculo mercantil con las empresas INVERSIONES SOMADA C.A. y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUIS C.A, siendo YIXIE MIRALI FERNANDEZ accionista en ambas.
Partiendo de lo anterior, esta juzgadora establece como puntos controvertidos del presente caso: 1) la existencia de una prestación personal de servicio de la actora para C.A. CERVECERIA REGIONAL y 2) el Carácter Mercantil de la relación afirmada por la demandada.
Igualmente, se observa que el acervo probatorio para dilucidar dicha controversia se compone de los siguientes medios admitidos y evacuados:
DOCUMENTALES presentadas por la actora: acuerdos transaccionales previamente suscritos por la demandada sin la participación de YIXIE MIRALI FERNANDEZ (folios 06 al 15 de la pieza 03), la cuales no se aprecian por no aportar nada a los hechos controvertidos; Acta constitutiva de INVERSIONES SOMADA (folios 16 al 27, pieza 3); Contrato de Distribución entre C.A. CERVECERIA REGIONAL e INVERSIONES SOMADA C.A. (folios 29 al 46, pieza 03); facturas emitidas por la demandada (48 al 249, pieza 03); facturas de arrendamiento de vehículo emitidas por la demandada y dirigidas a INVERSIONES SOMADA C.A. (folios 03 al 46, pieza 04); Notas de crédito emitidas por la demandada y dirigidas a INVERSIONES SOMADA C.A. (folios 48 al 102, pieza 04), las cuales se aprecian con todo su valor probatorio de la prestación de servicios y la remuneración de la actora con la demandada durante ese lapso.
DOCUMENTALES presentadas por la demandada: acta constitutiva de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUIS C.A (folios 116 al 122, pieza 04); Acta constitutiva de INVERSIONES SOMADA C.A. (folios 123 al 134, pieza 04); comprobante de Registro de Información Fiscal deDISTRIBUIDORA YCOMERCIALIZADORA LOS YOGUIS C.A (folio135, pieza 04), declaración de Impuesto sobre la renta deDISTRIBUIDORA YCOMERCIALIZADORA LOS YOGUIS C.A (folios 136 al 138, pieza 04) , comunicación de participación de inactividad de DISTRIBUIDORA YCOMERCIALIZADORA LOS YOGUIS C.A en el periodo del 11/03/2014 al 31/07/2014 ((folio 139, pieza 04); comprobante de RIF de INVERSIONES SOMADA C.A. (folio 140, pieza 04); declaración del ISLR de INVERSIONES SOMADA C.A. en ejercicio del 2014 (folios 141 al 148, pieza 04); declaración del ISLR de INVERSIONES SOMADA C.A. en ejercicio del 2011 (folios 149 al 152, pieza 04) las cuales se aprecian como evidencia de la simulación de una relación mercantil; Contrato de Distribución entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUIS C.A. (folios 153 al 165, pieza 04); finiquito de distribuidor de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUIS C.A.(folio 166, pieza 04); comunicación de DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUIS C.A.(folio 167, pieza 04); Contrato de Distribución entre C.A. CERVECERIA REGIONAL e INVERSIONES SOMADA C.A. (folios 169 al 185, pieza 04); contrato de arrendamiento de vehículo entre la demandada e INVERSIONES SOMADA C.A. (folios 186 al 189, pieza 04); finiquito de distribuidor de INVERSIONES SOMADA C.A.(folio 190, pieza 04) y comunicación de INVERSIONES SOMADA C.A. (folio 191, pieza 04) las cuales se aprecian con todo su valor probatorio de la prestación de servicios de la actora con la demandada durante ese lapso y la causa de terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a la prueba de informes del SENIAT (folios 02 al 42, pieza 05) lse aprecian como evidencia de la simulación de una relación mercantil de las partes mediante estas personas jurídicas.
En cuanto a las declaraciones de los testigos EDWIN ROMERO Y YUBER ARIAS (folio 55 y 56 pieza 5) se aprecian como evidencia de que la actora participaba de manera personal en actuaciones de comercialización y distribución de los productos de la demandada desde el 30-11-2009, a través de las empresas, llegando inclusive a suscribir personalmente contratos de distribución, del establecimiento de normas de distribución y venta de sus productos, se aprecian como demostrativos de la subordinación y ajenidad. Todo lo cual a criterio de quien decide, constituye un Fraude a la Ley, conforme al artículo 48 numeral 4 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras y al criterio antes expuesto. Así se decide.
En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones y lo establecido en el artículo 53 de la LOTTT, se declara que la relación entre las partes fue laboral desde el 30-11-2009 hasta el 13-05-2015, desempeñando el cargo de vendedora-cobradora de productos de C.A. CERVECERIA REGIONAL. Asi decide.
Consonó con lo anterior, este juzgado determina que dadas las particularidades del presente caso, al material probatorio y las características propias de las funciones inherentes al cargo de vendedora-cobradora, bajo las modalidades de autoventa y preventa establecidas por la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, se concluye que la jornada laboral de la actora al no haber sido debidamente probada, por máximas de experiencia considera quien decide que se mantuvo bajo una jornada diurna ordinaria, conforme al Artículo 173, numeral 1, por cuanto era distinta a la que prestaban los conductores de los camiones distribuidores en la demandada. Asi decide.
En lo referente al salario, se desprende de autos que las remuneraciones realizadas a favor a la actora eran emitidas bajo facturas y notas de créditos dirigidos INVERSIONES SOMADA C.A., (facturas marcadas C folios 47-249 pieza 3, y notas de crédito marcadas E, folios 47-102 pieza 4) , circunstancias manifiestamente contrarias a lo previsto en el Artículo 106 de la LOTTT que establece la obligatoriedad al patrono de emitir recibos de pago de salario.
Por lo tanto, al activarse la presunción de laboralidad y no ser debidamente contradicho el salario alegado en el libelo de demanda, se establece que la trabajadora devengaba un salario variable sujeto a sus porcentajes de ganancia sobre las ventas realizadas, el cual al no ser debidamente desvirtuados por la demandada en este proceso, se toman como ciertos los montos indicados en el renglón salario normal descritos en el cuadro de cálculo del libelo (folios 10-11 pieza 2),cuyo último salario promedio mensual el de Bs 242.550,00. Así se decide.-
EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Al establecerse el carácter laboral de la relación mantenida entre YIXIE MIRALI FERNANDEZ y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al no constar pago liberatorio alguno quien suscribe considera PROCEDENTES las prestaciones laborales de orden público tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Asi decide.

En cuanto al reclamo por trabajo en horas extras y días de descansos y feriados, atendiendo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1604, del 21-10-2008 que prevé que:
[…] las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando u procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada […]
De manera que en el presente caso al verse incumplida tal carga probatoria exclusiva del actor, este Juzgado declara IMPROCEDENDE la condena de estos conceptos. Así se decide.-,
Por último, respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, quien suscribe aprecia los finiquitos de los contratos de distribución de INVERSIONES SOMADA C.A. DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUIS C.A, insertos en los folios 166 y 190 de la pieza 04, como la voluntad unilateral del patrono de dar por terminadas las “relaciones” establecidas bajo términos fraudulentos; y al no desprenderse de autos el retiro voluntario de la actora, se considera que la relación culminó por despido injustificado conforme al art.72 de la LOPTRA, por lo que se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización por despido establecida en el art.92 de la LOTTT. Así se decide.-

Acorde con los principios de favorabilidad e intangibilidad y progresividad de los derechos u beneficios laborales previstos en el Artículo 18 de la norma sustantiva laboral, sumado a los hechos de que es bajo la vigencia de la LOTTT 2012 que se declara la existencia de la relación de trabajo y de que, se mantuvo a la trabajadora por cinco (5) años, cinco (5) meses y quince (15) días bajo condiciones laborales fraudulentas. Este Juzgado proceda a determinar los conceptos condenados aplicando íntegramente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de la siguiente manera:
VACACIONES
Periodo 2009-2010 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.269.091, 67, equivalente a Bs.8.969, 72 diarios, corresponde el pago de quince (15) días, para un total de Bs.134.545, 83.
Periodo 2010-2011 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.252.700, 00, equivalente a Bs.8.423, 33 diarios, corresponde el pago de dieciséis (16) días, para un total de Bs.134.773, 33.
Periodo 2011-2012 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.254.508, 33, equivalente a Bs.8.483, 61 diarios, corresponde el pago de 17 días, para un total de Bs.144.221, 39
Periodo 2012-2013 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.253.079, 17, equivalente a Bs.8.435, 97diarios, corresponde el pago de 18 días, para un total de Bs.144.221, 39
Periodo 2013-2014 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.252.729, 17, equivalente a Bs.8.424, 31diarios, corresponde el pago de 19 días, para un total de Bs.160.061, 81
Periodo 2014-2015 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.245.816, 67, equivalente a Bs.8.193, 89diarios, corresponde el pago de 8,3 días, para un total de Bs.68.009, 28.
Concepto que en total arroja la suma de Bs.793.459, 14
BONO VACACIONAL
Periodo 2009-2010 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.269.091, 67, equivalente a Bs.8.969, 72 diarios, corresponde el pago de quince (15) días, para un total de Bs.134.545, 83.
Periodo 2010-2011 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.252.700, 00, equivalente a Bs.8.423, 33 diarios, corresponde el pago de dieciséis (16) días, para un total de Bs.134.773, 33.
Periodo 2011-2012 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.254.508, 33, equivalente a Bs.8.483, 61 diarios, corresponde el pago de 17 días, para un total de Bs.144.221, 39
Periodo 2012-2013 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.253.079, 17, equivalente a Bs.8.435, 97diarios, corresponde el pago de 18 días, para un total de Bs.144.221, 39
Periodo 2013-2014 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.252.729, 17, equivalente a Bs.8.424, 31diarios, corresponde el pago de 19 días, para un total de Bs.160.061, 81
Periodo 2014-2015 , con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.245.816, 67, equivalente a Bs.8.193, 89diarios, corresponde el pago de 8,3 días, para un total de Bs.68.009, 28.
Concepto que en total arroja la suma de Bs.793.459, 14
UTILIDADES
Tomando al mes de diciembre como cierre del ejercicio fiscal anual de la demanda y la cantidad constante de 30 días de salario por utilidades se obtiene:
Periodo 2009, con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.279.737, 50, equivalente aBs.9.324, 58diarios, corresponde el pago de treinta (30) días, para un total de Bs.279.737, 50
Periodo 2010, con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.268.187, 50, equivalente aBs.8.939, 58 diarios, corresponde el pago de treinta (30) días, para un total de Bs.268.187, 50
Periodo 2011, con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.257.600, 00, equivalente aBs.8.586, 67 diarios, corresponde el pago de treinta (30) días, para un total de Bs.257.600, 00
Periodo 2012, con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.261.916, 67, equivalente aBs.8.730, 56 diarios, corresponde el pago de treinta (30) días, para un total de Bs.261.916, 67
Periodo 2013, con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.259.933, 33, equivalente aBs.8.664, 44 diarios, corresponde el pago de treinta (30) días, para un total de Bs.259.933, 33
Periodo 2014, con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.252.729, 17, equivalente aBs.8.424, 31 diarios, corresponde el pago de treinta (30) días, para un total de Bs.252.729, 17
Periodo 2015, con base al promedio trimestral aplicable para dicho periodo, de Bs.245.816, 67, equivalente aBs.8.193, 89 diarios, corresponde el pago de 12,5 días, para un total de Bs.102.423, 61.
Concepto que en total arroja la suma de Bs.1.682.527, 78.

PRESTACIONES SOCIALES






Para un total por garantía acumulada de Bs.3.440.660, 76.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
AÑO MES G. ACUMULADA TASA PROM (%) INTERESES MESUAL INTERES ACUMULADO
2009 noviembre Bs.0,00 17,05% Bs.0,00 Bs.0,00
2009 diciembre Bs.0,00 16,97% Bs.0,00 Bs 0,00
2010 enero Bs.150.806,25 16,74% Bs.25.244,97 Bs 25.244,97
2010 febrero Bs.150.806,25 16,65% Bs.25.109,24 Bs 50.354,21
2010 marzo Bs.150.806,25 16,44% Bs.24.792,55 Bs 75.146,75
2010 abril Bs.160.373,83 16,23% Bs.26.028,67 Bs 101.175,43
2010 mayo Bs.160.373,83 16,40% Bs.26.301,31 Bs 127.476,73
2010 junio Bs.160.373,83 16,10% Bs.25.820,19 Bs 153.296,92
2010 julio Bs.298.858,98 16,34% Bs.48.833,56 Bs 202.130,48
2010 agosto Bs.298.858,98 16,28% Bs.48.654,24 Bs 250.784,72
2010 septiembre Bs.298.858,98 16,10% Bs.48.116,30 Bs 298.901,02
2010 octubre Bs.444.177,34 16,38% Bs.72.756,25 Bs 371.657,27
2010 noviembre Bs.464.110,71 16,25% Bs.75.417,99 Bs 447.075,26
2010 diciembre Bs.464.110,71 16,45% Bs.76.346,21 Bs 523.421,47
2011 enero Bs.613.610,99 16,29% Bs.99.957,23 Bs 623.378,70
2011 febrero Bs.613.610,99 16,37% Bs.100.448,12 Bs 723.826,82
2011 marzo Bs.613.610,99 16,00% Bs.98.177,76 Bs 822.004,58
2011 abril Bs.756.725,82 16,37% Bs.123.876,02 Bs 945.880,59
2011 mayo Bs.756.725,82 16,64% Bs.125.919,18 Bs 1.071.799,77
2011 junio Bs.756.725,82 16,09% Bs.121.757,18 Bs 1.193.556,95
2011 julio Bs.895.824,29 16,52% Bs.147.990,17 Bs 1.341.547,13
2011 agosto Bs.895.824,29 15,94% Bs.142.794,39 Bs 1.484.341,52
2011 septiembre Bs.1.037.365,10 16,00% Bs.165.978,42 Bs 1.650.319,94
2011 octubre Bs.1.037.365,10 16,39% Bs.170.024,14 Bs 1.820.344,08
2011 noviembre Bs.1.075.946,52 15,43% Bs.166.018,55 Bs 1.986.362,62
2011 diciembre Bs.1.075.946,52 15,03% Bs.161.714,76 Bs 2.148.077,39
2012 enero Bs.1.220.626,86 15,70% Bs.191.638,42 Bs 2.339.715,80
2012 febrero Bs.1.220.626,86 15,18% Bs.185.291,16 Bs 2.525.006,96
2012 marzo Bs.1.220.626,86 14,97% Bs.182.727,84 Bs 2.707.734,80
2012 abril Bs.1.362.431,93 15,41% Bs.209.950,76 Bs 2.917.685,56
2012 mayo Bs.1.362.431,93 15,63% Bs.212.948,11 Bs 3.130.633,67
2012 junio Bs.1.362.431,93 15,38% Bs.209.542,03 Bs 3.340.175,71
2012 julio Bs.1.501.947,20 15,35% Bs.230.548,90 Bs 3.570.724,60
2012 agosto Bs.1.501.947,20 15,57% Bs.233.853,18 Bs 3.804.577,78
2012 septiembre Bs.1.501.947,20 15,65% Bs.235.054,74 Bs 4.039.632,52
2012 octubre Bs.1.645.625,50 15,50% Bs.255.071,95 Bs 4.294.704,47
2012 noviembre Bs.1.704.072,27 15,29% Bs.260.552,65 Bs 4.555.257,12
2012 diciembre Bs.1.704.072,27 15,06% Bs.256.633,28 Bs 4.811.890,40
2013 enero Bs.1.850.189,19 14,66% Bs.271.237,73 Bs 5.083.128,14
2013 febrero Bs.1.850.189,19 15,47% Bs.286.224,27 Bs 5.369.352,41
2013 marzo Bs.1.850.189,19 14,89% Bs.275.493,17 Bs 5.644.845,58
2013 abril Bs.1.993.591,36 15,09% Bs.300.832,94 Bs 5.945.678,51
2013 mayo Bs.1.993.591,36 15,07% Bs.300.434,22 Bs 6.246.112,73
2013 junio Bs.1.993.591,36 14,88% Bs.296.646,39 Bs 6.542.759,12
2013 julio Bs.2.134.449,34 14,97% Bs.319.527,07 Bs 6.862.286,19
2013 agosto Bs.2.134.449,34 15,53% Bs.331.479,98 Bs 7.193.766,17
2013 septiembre Bs.2.134.449,34 15,13% Bs.322.942,19 Bs 7.516.708,36
2013 octubre Bs.2.277.472,47 14,99% Bs.341.393,12 Bs 7.858.101,48
2013 noviembre Bs.2.353.858,00 14,93% Bs.351.431,00 Bs 8.209.532,48
2013 diciembre Bs.2.353.858,00 15,15% Bs.356.609,49 Bs 8.566.141,97
2014 enero Bs.2.497.080,88 15,12% Bs.377.558,63 Bs 8.943.700,60
2014 febrero Bs.2.497.080,88 15,54% Bs.388.046,37 Bs 9.331.746,97
2014 marzo Bs.2.497.080,88 15,05% Bs.375.810,67 Bs 9.707.557,64
2014 abril Bs.2.639.788,33 15,44% Bs.407.583,32 Bs 10.115.140,96
2014 mayo Bs.2.639.788,33 15,54% Bs.410.223,11 Bs 10.525.364,06
2014 junio Bs.2.639.788,33 15,56% Bs.410.751,06 Bs 10.936.115,13
2014 julio Bs.2.780.935,93 15,86% Bs.441.056,44 Bs 11.377.171,57
2014 agosto Bs.2.780.935,93 16,23% Bs.451.345,90 Bs 11.828.517,47
2014 septiembre Bs.2.780.935,93 16,16% Bs.449.399,25 Bs 12.277.916,71
2014 octubre Bs.2.924.715,53 16,65% Bs.486.965,14 Bs 12.764.881,85
2014 noviembre Bs.3.019.638,70 16,96% Bs.512.130,72 Bs 13.277.012,57
2014 diciembre Bs.3.019.638,70 16,85% Bs.508.809,12 Bs 13.785.821,69
2015 enero Bs.3.162.023,46 16,76% Bs.529.955,13 Bs 14.315.776,83
2015 febrero Bs.3.162.023,46 16,65% Bs.526.476,91 Bs 14.842.253,73
2015 marzo Bs.3.162.023,46 16,71% Bs.528.374,12 Bs 15.370.627,85
2015 abril Bs.3.301.780,19 17,22% Bs.568.566,55 Bs 15.939.194,40
2015 mayo Bs.3.440.660,76 16,99% Bs.584.568,26 Bs 16.523.762,66

Para un total por interés sobre Prestaciones Sociales de Bs 16.523.762,66

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo previamente determinado corresponde un monto de Bs.3.440.660, 76.

INTERESES MORATORIOS
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13/05/2015), hasta el pago efectivo si lo hubiere, en caso contrario se realizará hasta la fecha de presentación del informe, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN JUDICIAL
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación (12/08/2015), hasta el pago efectivo si lo hubiere, en caso contrario se realizará hasta la fecha de presentación del informe; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se revoca la decisión recurrida por lo expuesto en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades: por Vacaciones Bs.793.459, 14; por bono vacacional Bs.793.459, 14; por utilidades Bs.1.682.527, 78; por garantía acumulada de Bs.3.440.660, 76.; por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.3.440.660, 76 y por intereses sobre Prestaciones Sociales Bs 16.523.762,66; así como las cantidades que resulte por los intereses moratorios e indexación calculados mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva. Se declaran IMPROCEDENTES las horas extras, días de descanso y feriados demandados.
TERCERO: Conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a cada parte a pagar las costas de la contraria.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de Marzo del 2018.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA JUEZA



ABG. MARCIA GIMENEZ
LA SECRETARIA


Se deja constancia que en el día de hoy, siendo las 3:20p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.



ABG. MARCIA GIMENEZ
LA SECRETARIA