REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Marzo del 2018
207º y 159º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ASUNTO: KP02-R-2018-000110 / MOTIVO: Cobro de Conceptos Laborales

RECURSO DE APELACIÓN

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSE ALFREDO TORRES OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.022.615.

ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito bajo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.115.396.

PARTE DEMANDADA: 1) BENEFICIADORA DE POLLOS MARIO, también denominada en autos como FRIGORIFICO DE POLLOS MARIO C.A., de RIF J-40402498-0 (Se deja constancia que no existen mayores datos en autos) y 2) ONAVES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.787.593.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: MARIA VERGARA ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro.108.673.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el actor, JOSE ALFREDO TORRES OLIVARES asistido por el abogado MIGUEL TORRES, contra el acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por su incomparecencia (folios 14 y 15).
En fecha 19 de febrero del2018, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y se ordenó la remisión del expediente a través de la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores (folios 16 al 18).
Seguidamente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo dejó constancia del recibo y entrada de la presente causa mediante auto de fecha 28 de febrero del 2018 (folio 19).
Asimismo fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día 07 de Marzo del 2018 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la cual quedó desistida (folio 20).
El día 12 de Marzo del 2018, ambas partes consignaren ante la URDD no penal una transacción, motivo por el cual este juzgado se reservó cinco días para pronunciarse sobre su homologación (folios 21 al 23).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Prevé el Articulo 256 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que las partes acuerden terminar el proceso mediante transacción. No existiendo etapa procesal exclusiva para ello, correspondiéndole a este Tribunal examinar el negocio jurídico presentado conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al examinar la diligencia atinente a la transacción celebrada, se aprecia que fue realizada por el codemandado ONAVES ANGULO y el demandante JOSE ALFREDO TORRES OLIVARES, cada uno debidamente asistido por su abogado de confianza.
En este orden, se observa que ambas partes reconocen como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, al igual que el cargo desempeñado en la empresa expresado en el libelo de demanda, y reconocen que fueron canceladas en su oportunidad las prestaciones sociales e intereses sobre éstas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades vencidas y fraccionadas; bono de alimentación reclamados en el libelo; que no hubo despido y que el salario devengado fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Pero a los fines de utilizar los medios de autocomposición procesal la actora ofreció y la demandada acepto recibir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) a ser cancelada mediante un cheque librados por la empresa BENEFICIADORA DE POLLOS MARIO de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO de la cuenta número 0191-0069-31-2169018347, girados a favor del actor ciudadano JOSE ALFREDO TORRES OLIVARES, con carácter de no endosable, pagadero el 12-03-2018 del cual afirman haber hecho entrega en el mismo acto de la transacción.
Por lo anterior, visto que las partes efectuaran en el contrato consignado mutuas concesiones sobre el pleito y su cuantía, cumpliendo así el negocio jurídico con los extremos legales conforme al Artículo 19 de la Ley sustantiva (LOTTT) y se considera inoficioso pronunciarse sobre la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación. En consecuencia, se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada. Acordándose el archivo del expediente una vez verificado por la actora el cobro del mencionado cheque por ante el Juez de ejecución competente. Así se decide.-
Asimismo, se apercibe a las partes que la falta de provisión de fondos del cheque anteriormente descrito dará lugar a la ejecución forzosa por el monto acordado, más las costas procesales que deriven de dicho procedimiento. Así se establece.-
II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la transacción celebrada entre las partes; se considera inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto
SEGUNDO: No se condena en costas Artículo 62, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de Marzo del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.




Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La jueza


Abg. MARCIA GIMENEZ
La Secretaria

NOTA: En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

Abg. MARCIA GIMENEZ
La Secretaria