REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000822

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): C.A. CENTRAL LA PASTORA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio, en fecha 27/10/1952, bajo el Nro. 85, Folios 138 y posteriores modificaciones legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, Inpreabogado Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 204, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 31/03/2009, del expediente Nro. 013-2008-01-00136, mediante la cual se declaro CON LUGAR el procedimiento de SOLICITUD DE DESMEJORA del ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO.

SENTENCIA IMPUGNADA: DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Nulidad y CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA del ciudadano LISANDRO RODRIGUEZ.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11/11/2015, contra la sentencia de fecha 19/05/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 402, intentada por C.A. CENTRAL LA PASTORA y CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO.

En este sentido, una vez constan en autos las notificaciones ordenadas en la referida sentencia, en fecha 20/09//2017 se oyó la apelación interpuesta en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (F. 109 p3).

En fecha 19/10/2017 el asunto es recibido por este Juzgado y el día 03/11/2017, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Una vez concluido el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Juzgado del escrito libelar, que la parte demandante CENTRAL LA PASTORA C.A., solicitó la Nulidad del acto administrativo y denunció que la providencia recurrida adolece de los vicios de INCONSTITUCIONALIDAD, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Una vez concluida la tramitación de la causa y cumplido el lapso para decidir, el Juez Tercero de Juicio del Trabajo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho y PROCEDENTE los vicios de Falso Supuesto de Derecho e Inconstitucionalidad, sin modificar el fondo de la providencia recurrida. Asimismo, declaró CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA incoada por el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO, por considerar que la Providencia Administrativa contrariaba la orden del INPSASEL de reubicación del trabajador en otro puesto de trabajo manteniendo las mismas condiciones salariales, y que la empresa desmejoro el salario del trabajador, ordenando las respectivas notificaciones de la decisión.

Estando dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la empresa CENTRAL LA PASTORA C.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado A-quo, y en su escrito de formalización insistió en que la Providencia Administrativa impugnada incurre en los vicios alegados en el libelo de la demanda, inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión recurrida.
III
MOTIVA

En primer lugar, alega la recurrente, que la Providencia Administrativa impugnada y la sentencia recurrida, adolece del vicio de INCONSTITUCIONALIDAD, haciendo las siguientes consideraciones:

“ Es evidente que la sentencia incurre en una grave contradicción, así como también lo que es la providencia recurrida violo el DEBIDO PROCESO cuando, no solo dio valor probatorio a las declaraciones de unos testigos referenciales y parcializados, sino cuando, como lo señalamos anteriormente, (sic) nulidad puso en boca de los testigos afirmaciones que estos no hicieron”.

Nuestra Constitución en su Artículo 49 establece que el DEBIDO PROCESO se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia lo desarrolla en 8 numerales en lo siguiente: que toda persona tiene derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, a recurrir del fallo; que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario,; que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; a ser juzgada por sus jueces naturales, y a conocer la identidad de quien la juzga; se prohíbe a confesarse culpable o a declarar contra si misma, su conyugue, concubino o pariente; no podrá ser sancionada por actos u omisiones no previstos como delitos, falta e infracciones por leyes preexistentes; no podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos juzgados; y toda persona tiene derecho a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

De la revisión del expediente se evidencia que el Juez A-quo, una vez valoradas las pruebas evacuadas en el proceso, así como las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, ANGEL SEGUNDO y ORLANDO JESUS ACOSTA, al hacer referencia al vicio de inconstitucionalidad denunciado por la parte demandante, estableció lo siguiente:

“… los testigos se encuentran inmersos en los supuestos de parcialidad por el interés en las resultas del juicio, por ser referenciales y por tener animadversacion hacia la empresa respectivamente, razón por la cual a quien juzga no le merecen fe sus dichos y estima que sus deposiciones han debido ser desechadas por la Inspectoría del Trabajo, quien realizo sus valoraciones fuera del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia este juzgador declarar demostrado el vicio denunciado y dejar sentado que el presente pronunciamiento no modifica el fondo de la providencia administrativa.
Por otra parte, quien sentencia no observa violación alguna al debido proceso pues los hechos denunciados no encuadran en el derecho protegido por el artículo 49 de la Constitución…” (Subrayado nuestro).


Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ, ANGEL SANCHEZ y ORLANDO ACOSTA, promovidos por el trabajador LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO en el procedimiento administrativo, esta Alzada coincide con el A-quo en la falta de imparcialidad de los mismos, al momento de contestar las preguntas y que el Inspector del Trabajo al momento de tomar su decisión, erradamente otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos mencionados, contradiciendo lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“El Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Sin embargo esta alzada no coincide con la declaración de PROCEDENCIA del vicio de INCONSTITUCIONALIDAD, por no existir violación alguna al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, ya que ambas partes en el procedimiento administrativo, tuvieron la oportunidad correspondiente para expresar sus alegatos y promover las pruebas que consideraron pertinentes, y de ejercer los recursos contra la decisión. Asimismo se observa que tanto el Inspector del Trabajo como el Juez A-quo, sustentaron sus decisiones en diferentes valoraciones de las declaraciones de los testigos, lo cual forma parte de la autonomía de juzgar de cada juez u órgano administrativo, de conformidad con el Articulo 49 de nuestra Constitución en concordancia con el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y en abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio de INCONSTITUCIONALIDAD. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO de la Providencia Administrativa impugnada y la sentencia recurrida, alegado por la recurrente CENTRAL LA PASTORA C.A., por cuanto su representada promovió todos los soportes de nóminas, donde se demostró que el salario del ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO fue aumentado de Bs. 885,00 a Bs. 1.000,00. Y que –a su entender- el trabajador debió promover las pruebas suficientes en el procedimiento administrativo, para demostrar haber sufrido una desmejora del salario “ya que era a él a quien le correspondía la carga de la prueba”.
A los fines de determinar si el vicio denunciado se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:

“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).


Se plantea entonces, que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Una vez revisadas las actas procesales se observa, que el trabajador LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ, prestó sus servicios para la empresa CENTRAL LA PASTORA C.A. como supervisor de envase, hasta que el día 30/11/2006 cuando INPSASEL le certificó una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, razón por la cual ambas partes llegaron a un acuerdo, dejándose plasmado que el trabajador “aceptaba el cambio de puesto de trabajo siempre y cuando no afectara su salud, pero que no estaba de acuerdo con el salario por ser menor al que ya devengaba”

Asimismo, se desprende del acta de acuerdo que riela a los folios 38 y 39 de la pieza Nro. 1, que la empresa incumplió al no hacerle llegar al trabajador, una propuesta que solventara la situación del salario, por lo que la Inspectora del Trabajo “le concedió 5 días hábiles para no configurarse en una DESMEJORA por causa de la reubicación del puesto de trabajo”, lapso que incumplió la misma, por lo que el ejercer las acciones pertinentes ante ese órgano administrativo para hacer valer sus derechos, por la desmejora sufrida.

En este orden de ideas, el Juez A-quo determinó la inexistencia de pruebas suficientes, promovidas por la empresa CENTRAL LA PASTORA C.A. en el procedimiento administrativo, para desvirtuar la desmejora del salario que habría sufrido el trabajador al ser reubicado de su puesto de trabajo, carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo establecido en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que , la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Así las cosas, esta Alzada coincide con lo sentenciado por el A- la empresa CENTRAL LA PASTORA C.A., ha debido demostrar en la fase probatoria el cumplimiento del acuerdo firmado en Acta el día 29 de enero del 2008 a las 9:45 a.m. y garantizarle al trabajador un puesto de trabajo o una propuesta de salario, donde no se configurara la DESMEJORA por su reubicación, y declarar IMPROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. Por lo que, al no verificarse en actas ningún medio probatorio que evidencia el cumplimiento de la obligación establecida por el INPSASEL, recogida en el acuerdo del día 29-01-2008, quien suscribe declara la IMPROCEDENCIA del vicio denunciado. Así se decide.-

Por último, en relación al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO denunciado por la recurrente, por cuanto manifestó que en la Providencia Administrativa “se aplicó el Decreto de Inamovilidad N° 5.752 de fecha 17/12/07, norma cuyo supuesto de hecho -que el trabajador haya sido desmejorado- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, el cual es un traslado con aumento de salario acordado por instrucciones del INPSASEL y en protección de la salud del trabajador”:

Al respecto, se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada que ordena lo siguiente:

“La restitución del prenombrado trabajador en la sede de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, en las condiciones de trabajo que tenía antes de la desmejora… Se le advierte a la parte reclamada que en caso de incurrir en desacato de la presente orden de reenganche, será tramitado el procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Sobre este particular, quien suscribe constata que erradamente el Inspector del Trabajo ordena el reenganche del trabajador LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ, en las condiciones de trabajo que tenía antes de la desmejora, por cuanto CONTRADICE la orden emitida por el INPSASEL donde se ordenó la reubicación del trabajador en otro puesto de trabajo por sus condiciones de salud, razón por la cual esta Alzada coincide con el A-quo al declarar la PROCEDENCIA de este ultimo vicio. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado declara IMPROCEDENTE los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO y de INCONSTITUCIONALIDAD y declara PROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO. Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y se ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa N° 204 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 31/03/2009, que declaro CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO, solamente en lo relativo a la reincorporación del trabajador al cargo que desempeñaba antes de la certificación emitida por el INPSASEL (Supervisor de Envase), por cuanto la solicitud del trabajador estaba basada en la desmejora del salario y no en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley, a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante CENTRAL LA PASTORA C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 402, de fecha31/03/2009 de la Insectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.

De igual manera, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el trabajador LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO y se ordena la RESTITUCION de la condición desmejorada (salario) en las mismas condiciones tenia al momento de producirse su reubicación a otro puesto de trabajo, es decir con el salario que corresponde al cargo de Supervisor de Envases al momento de su reubicacion. Así se decide.-


Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-

El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19/05/2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Nulidad contra el Acto Administrativo Nro. 402, de fecha 31/03/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “Pedro Pascual Abarca”, solo a lo que se refiere a la reincorporación o restitución del trabajador en el cargo que tenía antes de la desmejora.

SEGUNDO: se MODIFICA el fallo recurrido en los términos expuestos en la motiva de esta sentencia.

TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA incoada por LISANDRO ANDRES RODRIGUEZ BRITO en contra de la empresa CENTRAL LA PASTORA C.A. y se ordena la RESTITUCION de la condición desmejorada (salario) del trabajador con el salario que corresponde al cargo de Supervisor de Envases.

CUARTO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este procedimiento que no pretende acción de condena.

SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de Marzo del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ


AFR/MAOC