P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2016-000254/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA METROPOLIS BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de agosto de 2013, bajo el N° 02, Tomo 62-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EDGAR SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 16.205.
PARTE DEMANDANDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIREESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 226.673.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: NELSON REYNALDO ALVARADO PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.171.344
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación CMO 263/15, dictada en fecha 22 de octubre del 2015 por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (DIRERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IA-14-0191.

M O T I V A
Se inició esta causa el 12 de diciembre del 2016, oportunidad en que fue presentada la demanda de nulidad (folios 01 al 33, pieza 01) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo y siendo recibida el 16 del mismo mes y año (folio31; ibídem).
Luego, de subsanar lo ordenado, el 10 de enero del 2017, fue admita la demanda, ordenando notificar a los interesados y tramitar la medida cautelar por cuaderno separado signado KC05-X-2017-000001, (folios35 al 41, pieza 01).
Se deja constancia que el 11 de mayo del 2017, el ente administrativo demandado informa de su imposibilidad para cumplir con la remisión del expediente administrativo, solicitando indicar a la contraparte que sufrague los gastos de reproducción, pese a la apertura de un lapso para ello, la parte demandante no manifestó opinión al respecto (folios 52 y 53, pieza 01).
Libradas las notificaciones, el 17 de marzo del 2017 y cumplidas los días 04 y 17 de mayo del mismo año (folios 43 al 58, pieza 01), se fijó y celebró audiencia el día 22 de junio del 2017, a las 10:30 a.m. conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios59 al 62, ibídem). Comparecieron ambas partes, manifestando sus alegatos y consignado escritos de promoción de pruebas, dejándose constancia de la apertura del lapso probatorio desde el día hábil siguiente (folios 59 al 249; ibídem y 02 al 53 de la pieza 02).
Se deja constancia, que el expediente administrativo fue consignado en formato electrónico (DVD) por la autoridad administrativa durante la anterior audiencia sin haber impugnación en contra, al igual que en la oportunidad correspondiente este Juzgado se pronunció sobre la admisión de pruebas y la no presentación de oposiciones sobre las mismas (folios 54 y 55, pieza 02). De igual manera sobre la presentación de los informes, de la parte demanda y la parte demandante (folios 53 al 65 de la pieza 02).
Sin embargo, habiéndose realizado todas las actuaciones ante el Juez antecesor de este Juzgado, en aras de garantizar el principio de inmediación, fue repuesta la causa mediante sentencia del 18 de septiembre del 2017 al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, porque desde el 03 de agosto del 2017, se abocó al conocimiento de esta causa la abogada MÓNICA TRASPUESTO, Jueza designada para el Juzgado Superior Primero del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio del 2017 y debidamente juramentada por el Presidente del máximo Tribunal de la República el 19 de julio del 2017 (folios 68 al 78; ibídem).
A razón de lo anterior, el 28 de noviembre del 2017 fue celebrada audiencia de juicio, compareciendo ambas partes, manifestaron sus alegatos, ratificaron las pruebas promovidas en la audiencia del 22 de junio del 2017 que fueron admitidas y evacuadas, así como también ratificaron la no oposición a las pruebas y los escritos de informes previamente consignados. Por tal motivo, de conformidad al Artículo 389, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil no se abrió lapso probatorio, sino que inició a partir del día hábil siguiente, el lapso para dictar sentencia (folios 79 al 109, pieza 02)
El 08 de diciembre del 2017, el Ministerio Publico presentó opinión respecto al caso mediante escrito (121 al 124. pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye, la demandante, la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa, debido a que el procedimiento realizado por el INPSASEL no lo considera acorde con el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señalando que en cuanto a declaraciones y pruebas presentadas, éste prescinde de una participación adecuada para la entidad de trabajo.
Asimismo, arguye la existencia del falso supuesto de hecho en el acto recurrido, debido a que no explica en cuales supuestos se basó para establecer las causales del accidente y tampoco cual es el nexo de conexidad o causalidad existente entre el accidente y los supuestos incumplimientos a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidos en la certificación impugnada.
Sostiene haber cumplido cabalmente las formalidades contenidas en la norma especial de la materia y su reglamento, ya que informó de las condiciones y riesgos inherentes a las operaciones a su cargo; las políticas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, especialmente lo relacionado al levantamiento y transporte de cargas pesadas, por lo cual el trabajador afectado se encontraba en conocimiento de los riesgos a los que se exponía al advertirse por escrito.
Contradice el hecho de que no se le realizaran revisiones rutinarias a la máquina de elevación “Genie”, al afirmar que se encontraba en perfectas condiciones para la fecha del hecho y era revisada rutinariamente previo a su manipulación.
Finalmente, estima que la certificación se basó únicamente en las declaraciones del ciudadano NELSON ALVARADO y el contenido del informe de investigación del ente que toma declaraciones de testigos referenciales, sin hacer revisión de lo expuesto en la declaración del accidente de trabajo realizada por la entidad de trabajo, donde se señaló que “ cuando se disponía a introducir los equipos al interior del centro comercial no se percató de colocar el brazo y el seguro de la Genie (elevador eléctrico) mismo que se precipito hacia su cuerpo” (folio 15, pieza 01) hecho que contradice lo certificado.
Mientras que la parte demandada, negó la existencia de falso supuesto de hecho, porque lo decidido guarda relación a las características del suceso, según lo evidenciado en la inspección realizada por el ente administrativo en el expediente LAR-25-IA-14-0191.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que del expediente administrativo, afirma que se evidencia la participación activa de la empresa, al haber presentado alegatos y medios probatorios ante la representación del INPSASEL.
Asimismo, sobre el procedimiento desarrollado por este, señaló que tiene carácter especial, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de agosto de 2015, motivo por el cual no debe someterse estrictamente a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la naturaleza de este procedimiento es la determinación del origen ocupacional o no del suceso.
Por lo anterior, ratifica el acto administrativo impugnado y solicita se declare sin lugar la demanda.
Finalmente, el Ministerio Público en su opinión establece que al no encontrarse controvertido el incidente, el suceso ocurrido a un trabajador que prestaba servicios para su patrono, en su jornada y sitio de trabajo, da lugar a la responsabilidad objetiva del empleador. Al igual que al prevalecer las garantías del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en toda instancia, las posibles infracciones en la sustanciación no deben revertir en mayores perjuicios al trabajador de manera que le prive de la indemnización que por ley le corresponde. Por tanto considera se declare sin lugar la presente demanda
Para decidir, se observa:
Inserto en los folios 113 al 249 de la primera pieza y 02 al 38 de la segunda pieza, se encuentran copia certificada del expediente administrativo, documental que se valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (1980). Como también consta la reproducción en formato digital de la misma documental al folio 53 de la pieza 02, que se valora conforme al Artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; ambos instrumentos se tienen como fidedigno su contenido, por no haber sido impugnados y se les confiere pleno valor probatorio.
Sobre el supuesto menoscabo del derecho al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) durante el procedimiento administrativo, en cuyo contenido se subsume el derecho a la defensa. La revisión de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo LAR-25-IA-14-0191, comprueban que tal y como fue afirmado por la representación de la demanda, la entidad ADMINISTRADORA METROPOLIS C.A. tuvo participación activa durante todo el procedimiento por medio de sus representantes en funciones de jefe de mantenimiento e infraestructura, gerente general y delegados de prevención, los cuales durante las inspecciones que se realizaron aportaron libremente declaraciones y pruebas de su interés para el esclarecimiento del accidente laboral objeto de investigación, sin que en ningún momento cuestionara o denunciaran menoscabo alguno de derechos fundamentales durante el desarrollo del mismo. Por el contrario, como evidencian las rubricas inscritas en los folios 137,145,178,186, 189 y 249 de la primera pieza y folios 01, 02, 08, 14, 15 y 32 de la segunda, suscribieron conformes los actos.
Cabe acotar, que en el presente caso priva el principio de especialidad procedimental, toda vez que es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), prevé la realización del informe de calificación a manos del INPSASEL (Artículo 76 eluden), en consecuencia todos los derechos inherentes al debido proceso se ven garantizados pero la forma en la cual se ejercen se someten a un procedimiento de carácter especial, que a su vez persigue un fin especial como lo es verificar un suceso y categorizarlo, como ya en reiteradas oportunidades ha dejado en claro la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, este Juzgado al no encontrar evidencia de menoscabo alguno, declara improcedente tal alegato. Así se decide.-
En cuanto al, vicio de falso supuesto de hecho, pese a que tanto la declaración de accidente de trabajo realizada por la empresa (10/09/2009; folio 137, pieza 01), como la solicitud de investigación de accidente solicitada por el trabajador (26/04/2013; vuelto del folio 134, pieza 01), y tanto los informes realizados por la entidad de trabajo como por el ente administrativo coinciden en, señalar que las circunstancias en que se encontraba el trabajador en la oportunidad del hecho fueron las siguientes:
“…Me encontraba realizando los retoques de pintura de la fachada exterior del área de Cinex cuando me dispuse a introducir los equipos al interior del centro comercial, no me percate de colocar el brazo y el seguro de la (Genie) Elevador eléctrico el mismo se precipito súbitamente hacia mi cuerpo…”
Sin embargo, es producto del contenido de los informes de inspección de los días 14/07/2014 (folios 185 al 189, pieza 01) y 01/08/2014 (folios 241 al 249, pieza 01), que las circunstancias de hecho antes descritas se vieron modificadas producto de la adminiculación de las declaraciones realizadas en el sitio bajo interrogatorio del INPSASEL, en términos del Artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la falta de registro sobre la programación de las actividades del trabajador o cuadrillas para el periodo del 09/09/2008 (folio 248 pieza 01).
Además de que el prenombrado informe se dejó constancia de la inexistencia del cronograma de inspecciones sobre la máquina elevadora en cuestión para ese año 2008, desestimando claramente el argumento de un supuesto perfecto funcionamiento durante ese periodo, sin que las documentales presentadas durante el proceso judicial comprueben tal hecho.
Cabe acotar que en las mencionadas declaraciones, el trabajador accidentado NELSON REINALDO ALVARADO PINEDA, como los ciudadanos IGOR GOMEZ y JAVIER EDUARO GIL, siendo todos contestes en haber estados presentes el día del suceso, sumado a que JAVIER EDUARDO GIL reconoció haber sido él quien giró la orden a NELSON ALVARADO para que apoyara a quienes se encontraban en la parte detrás del cinex con el traslado de la máquina elevadora “genie”; actuaciones que realizaron en presencia del autoridades del INPSASEL y de las representantes de la entidad del trabajo en funciones de gerente general y jefe de mantenimiento e infraestructura.
En consideración, prevé el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), todo patrono debe garantizar a sus trabajadores o trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuando, haciéndolos responsables de los accidentes laborales ocurridos del acto administrativo, haciendo énfasis el legislador en que “La responsabilidad del Patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores”. A su vez el Artículo 185 de la derogada norma sustantiva laboral (LOT) vigente al momento del suceso (09/09/2008), señalaba que el trabajo debería prestarse en condiciones que “presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes (ordinal c).
Por tanto, de la revisión del expediente administrativo, no se evidencia que la entidad de trabajo cumpliera con la notificación de condiciones inseguras así como tampoco sobre el manejo adecuado de la maquinaria de elevación eléctrica, entre otras documentaciones requeridas al momento de realizar las diferentes inspecciones de INPSASEL, para establecer unas condiciones de trabajo seguras en tiempo previo al suceso, ya que de autos solo se evidencia que fuere notificado en fecha 15 de abril del 2014, según las documentales insertas en los folios 74 al 80 de la pieza 01, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio.
En ese mismo orden, la anterior apreciación sumada a los incumplimientos señalados por la certificación objeto de impugnación (folios 149 al 152, pieza 02) en forma alguna se ven alteradas por las documentales emitidas por tercero, que no merecen valor probatorio porque en ningún momento fueron ratificadas con sus testimoniales y que se encuentran insertas a los folios 88 al132 de la pieza 01.
En Consecuencia, de la revisión de autos no es posible desvirtuar los supuestos de hecho afirmados en la motivación del acto administrativo impugnado; la información contenida en el expediente administrativo, las inspecciones del ente administrativo, la declaración del accidente de trabajo y los informes de investigación de accidente de la empresa, coinciden de manera evidente en señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el trabajador NELSON ALVARADO quien no se encontraba debidamente capacitado para el uso de un elevador eléctrico, circunstancia que incidió directamente para que ocurriera el accidente laboral por la caída del mimo. Así se declara.-
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda de nulidad sobre la certificación CMO 263/15, dictada en fecha 22 de octubre del 2015 por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (DIRERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IA-14-0191
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la certificación CMO 263/15, dictada en fecha 22 de octubre del 2015 por la Dirección Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (DIRERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente LAR-25-IA-14-0191
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a todas las partes interesadas y a la Procuraduría General de la República en esta ciudad a razón de las prerrogativas procesales.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de marzo del 2018.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario