REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, jueves 22 de marzo 2018
207° y 159°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-016-18

JUEZA: CAPITANA MARINEL MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.662
DEFENSA: Primer Teniente GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional.
DELITO: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra del penado SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.662, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Juventud, Casa N° 32-19, 6ta avenida entre 32 y 33, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Teléfonos: 0254-8031048, 0416-3563474 y 0426-9574613, Plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, quien fue condenado a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Decimo de Control, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del penado SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.662, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, se observa en actas que el penado SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.662, le fue librada Orden de Aprehensión por el Tribunal Militar Decimo de Control, en fecha 14 de abril de 2016, previa solicitud fiscal (Folios: 117, pieza N° 02). Siendo aprehendido por funcionarios con la jerarquía de Oficial Agregado, adscritos a la Estación Policial de Burere, del Eje Vial Rodeo Las Palmas, de la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 07 de Febrero de 2018, según consta en Acta de Aprehensión (Folio: 142, pieza N° 02).

Posteriormente en fecha viernes 09 de febrero de 2018, fue celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar donde el Tribunal Militar Decimo de Control admitió totalmente la acusación fiscal y condena al penado SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.662, por el procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, a cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndosele en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los numerales 3 y 4, del artículo de 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.) Presentación cada 30 días ante este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, y 2.) Prohibición de salida del país, (Folios 148, pieza N° 02).

Ahora bien, se puede precisar que el penado de autos estuvo privado de libertad, desde el día 07 de febrero de 2018, hasta el día 09 de febrero de 2018, lo que constituye un tiempo de DOS (02) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que el ciudadano penado tiene su domicilio en el Barrio El Trompillo, Parte Alta, Calle Principal, Casa sin Número, Barquisimeto, Estado Lara, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que el penado SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.662, se encuentra en libertad y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando la penada se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en contra del penado SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar las penas accesorias de ley en contra del penado de autos SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.662, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Séptimo de Control, de fecha 16 de enero del 2018, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se le prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al componente respectivo, vale decir, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante de la Plaza del 102 Grupo de Caballería Motorizado “G/D. Francisco Esteban Gómez”, para el momento de ocurrir los hechos, en razón que el penado SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, fue plaza de esa unidad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Control en contra del penado SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.662, quien fue condenado a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política y Separación del Servicio, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1, y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se le prohíbe la salida del país al penado SARGENTO SEGUNDO OSCAR EDUARDO ORTEGA CHIRINOS, a tal efecto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se le prohíba la salida del país, por encontrarse en Libertad. TERCERO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena la prohibición de la salida del país, sin autorización de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que el ciudadano penado tiene su domicilio en el Barrio Juventud, Casa N° 32-19, 6ta avenida entre 32 y 33, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja del penado queda en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, finalizando legal y respectivamente la condena si se encontrare purgando pena privado de libertad, el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). QUINTO: Se ordena imponer al penado de autos de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.


LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA


MARYULY PRADA AMZANILLA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA


MARYULY PRADA AMZANILLA
PRIMER TENIENTE